SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2012
Fecha: 23-Jul-2012
III.3.Jurisprudencia constitucional respecto de las apelaciones de autos interlocutorios simples y definitivos
El Tribunal Constitucional en su SC 0636/2003-R de 9 de mayo, ha establecido que: “...en el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, como una de las formas de resolución judicial se tiene reconocido el auto interlocutorio, entendido como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: 'es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho'; que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, vale decir, con apoyo de una fundamentación o motivación. El art. 188 CPC, siguiendo el mismo sentido expresamente dice: 'Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso...'.
Que, según la naturaleza del asunto que es resuelto por los autos interlocutorios, éstos se dividen en definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Así, si fuere el caso, pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición.
Que el art. 225 inc. 1) del CPC, de manera imperativa, establece que contra las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y contra los autos que resuelven las tercerías presentadas dentro de los procesos ejecutivos, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. En este entendido, no condice con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 CPC, para sustanciar la impugnación de los Autos que dicta el Juez al resolver una tercería planteada dentro del proceso ejecutivo, por cuanto, los Autos que resuelven las tercerías no son resoluciones de mero trámite, sino que, desde el punto de vista del incidente de tercería interpuesta, ponen fin a las pretensiones del tercerista y adquieren la calidad de Autos Interlocutorios definitivos.
Que, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación, es decir, éstas providencias no admiten apelación directa. En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa; es decir, que los Autos que resuelven las tercerías, desde el punto de vista estricto del incidente, tienen carácter definitivo, por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino de apelación directa, conforme lo prescribe el art. 225 inc. 1) del CPC, debiendo aplicarse al efecto las normas previstas por los arts. 241 al 249 del CPC, es decir, tramitar como apelación en el efecto devolutivo”.
A lo anterior, la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, añadió: “…Por consiguiente, dentro del razonamiento anterior, todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el art. 116 del CPC”.
Siguiendo el mismo entendimiento, la SC 0092/2010-R de 4 de mayo, ha establecido la siguiente conceptualización sobre los Autos Interlocutorios simples y definitivos, estableciendo: “La doctrina en materia civil, y la jurisprudencia citada precedentemente, refiere a que los autos interlocutorios, son las resoluciones que deciden las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso que, van depurando el juicio de todas las cuestiones accesorias, desembarazándolo de obstáculos que impedirían el pronunciamiento sobre el fondo. Conceptualmente, dice Chiovenda, el Auto interlocutorio, es una resolución que se da, cada vez que las necesidades del desarrollo de la relación procesal reclamen la disposición del magistrado, sin que haya; sin embargo, una cuestión que resolver entre las partes. La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias… Pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas las excepciones o la oposición”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. El derecho al debido proceso
- III.1.2. El derecho a la defensa
- Proceso Ejecutivo, Proceso Coactivo Civil y Proceso Coactivo Fiscal
- Una vez ejecutoriada la sentencia de primer grado, las resoluciones que se dicten en ejecución de Sentencia, sólo podrán ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, como norma el art. 518 del CPC, concordante con el art. 225.5 del mismo cuerpo legal.
- III.3.Jurisprudencia constitucional respecto de las apelaciones de autos interlocutorios simples y definitivos
- III.4. Análisis del caso concreto