SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2012
Fecha: 23-Jul-2012
1)
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de cumplimiento interpuesta y ampliándola señaló: 1) Solicitan que los demandados cumplan el derecho preferente de los pueblos indígenas; 2) El Convenio 169 de la OIT, fue ratificado mediante ley, no pudiendo el INRA ni la ABT, poner en primer orden la ley y luego la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; 3) “No hubo debido proceso y por ende un proceso justo por tener el denunciante un equipo técnico jurídico, no así la comunidad Tacana La Selva quien no tuvo el derecho a la defensa” (sic); y, 4) El Convenio 169 se reconoció el 11 de julio de 1991, “antes del inicio de la Ley INRA y del proceso de saneamiento y no se la está haciendo valer como ley constitucional” (sic).
Julio Urapotina Aguararupa, Director Departamental del INRA-Pando, mediante informe escrito cursante de fs. 301 a 304 vta., así como en audiencia señaló: 1) El INRA envió solicitudes a la Dirección de Asuntos Campesinos de la “Prefectura” de Pando, a la CIPOAP, Central Indígena de la Región Amazónica de Bolivia (CIRABO), Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS) y a la Organización Indígena del Pueblo Takana de la Amazonía de Pando (OITA), requiriendo antecedentes de la referida comunidad, siendo esta última la única que respondió, certificando que no existiría ninguna comunidad con ese nombre; 2) De acuerdo a nuestro ordenamiento civil, la acreditación de identidad de las personas colectivas, procede a través de la presentación de la personalidad jurídica; 3) Los representantes de la “auto nominada” comunidad indígena “Takana La Selva”, en todo el tiempo que tuvo lugar el proceso administrativo y aún ahora no acreditaron su personalidad jurídica; 4) La CIPOAP, al no contar con ningún poder especial para interponer esta acción de cumplimiento, a nombre y en representación de la supuesta comunidad, incumplió los requisitos establecidos en los arts. 97 y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 5) La CIPOAP, a través de sus representantes, interpuso con anterioridad dos “recursos” constitucionales, una acción popular y una acción de amparo constitucional, en las que se desvirtuaron las supuestas lesiones de los derechos de esta “auto nominada” comunidad indígena; 6) El art. 104 del Reglamento de la “ley agraria”, habla de un registro de beneficiarios, y existe incluso un pueblo que fue olvidado y no fue tomado en cuenta (dentro del proceso de saneamiento), los Pacahuaras, quienes no fueron reconocidos dentro de ese espacio territorial, la comunidad “Takana La Selva” no se ha ajustado a los procedimientos para incluirse en el mencionado registro de beneficiarios, donde la personalidad jurídica es el requisito fundamental para poder acceder a estas tierras; y, 7) El accionante no demostró que el INRA haya incurrido en la violación de ningún derecho de la supuesta comunidad indígena, por lo cual solicitan se deniegue la tutela declarándose la legalidad del proceso administrativo, y se rechace la pretendida indemnización planteada, imponiéndole costas y pago de daños y perjuicios a favor de dicha entidad estatal, por la presentación de acciones sin fundamento.
1º REVOCAR la Resolución 5 de 14 de abril de 2010, cursante de fs. 461 a 463 vta., pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, reconducida por este Tribunal como acción popular, únicamente con relación a los derechos a la defensa y al debido proceso en cuanto implican en el caso concreto, la amenaza a derechos colectivos de una colectividad identificada como indígena; y,
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como presupuesto del derecho a la autoidentificación
- Fragmento 24
- La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio
- Fragmento 26
- III.2. La representación de los pueblos indígena originario campesinos a la luz del constitucionalismo plural imperante
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.3. Naturaleza procesal de l
- III.4. La acción popular y la protección de derechos colectivos
- cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato
- III.5. La necesidad de la reconducción del proceso de acción de cumplimiento a la tramitación de una acción popular en base a los principios de interpretación constitucional
- d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada
- e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos o intereses colectivos o difusos
- la que debe entenderse como acción de amparo
- III.6. Los derechos presuntamente vulnerados
- c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
- es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos
- III.6.1. El derecho a la defensa y el debido proceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- En este sentido, la Corte ha considerado que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. La reconducción de la acción de cumplimiento a un proceso de acción popular
- al amparo del principio pro actione así como el de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, se justifica la necesidad de reconducción del presente proceso a la tramitación de una acción popular
- III.7.2. Sobre el derecho a la autoidentificación y la representación de la comunidad indígena “Takana La Selva”
- III.7.3. El derecho a la defensa como parte de la garantía del debido proceso dentro del procedimiento administrativo
- La RA 0005/2009 de 7 de septiembre
- Dada la existencia precolonial de la naciones y pueblos indígena originario campesinos
- 2º Dispone,
- 3º