SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2012

Fecha: 23-Jul-2012

1)

El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de cumplimiento interpuesta y ampliándola señaló: 1) Solicitan que los demandados cumplan el derecho preferente de los pueblos indígenas; 2) El Convenio 169 de la OIT, fue ratificado mediante ley, no pudiendo el INRA ni la ABT, poner en primer orden la ley y luego la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; 3) “No hubo debido proceso y por ende un proceso justo por tener el denunciante un equipo técnico jurídico, no así la comunidad Tacana La Selva quien no tuvo el derecho a la defensa” (sic); y,    4) El Convenio 169 se reconoció el 11 de julio de 1991, “antes del inicio de la Ley INRA y del proceso de saneamiento y no se la está haciendo valer como ley constitucional” (sic).

Julio Urapotina Aguararupa, Director Departamental del INRA-Pando, mediante informe escrito cursante de fs. 301 a 304 vta., así como en audiencia señaló:     1) El INRA envió solicitudes a la Dirección de Asuntos Campesinos de la “Prefectura” de Pando, a la CIPOAP, Central Indígena de la Región Amazónica de Bolivia (CIRABO), Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS) y a la Organización Indígena del Pueblo Takana de la Amazonía de Pando (OITA), requiriendo antecedentes de la referida comunidad, siendo esta última la única que respondió, certificando que no existiría ninguna comunidad con ese nombre; 2) De acuerdo a nuestro ordenamiento civil, la acreditación de identidad de las personas colectivas, procede a través de la presentación de la personalidad jurídica; 3) Los representantes de la “auto nominada” comunidad indígena “Takana La Selva”, en todo el tiempo que tuvo lugar el proceso administrativo y aún ahora no acreditaron su personalidad jurídica;      4) La CIPOAP, al no contar con ningún poder especial para interponer esta acción de cumplimiento, a nombre y en representación de la supuesta comunidad, incumplió los requisitos establecidos en los arts. 97 y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 5) La CIPOAP, a través de sus representantes, interpuso con anterioridad dos “recursos” constitucionales, una acción popular y una acción de amparo constitucional, en las que se desvirtuaron las supuestas lesiones de los derechos de esta “auto nominada” comunidad indígena; 6) El art. 104 del Reglamento de la “ley agraria”, habla de un registro de beneficiarios, y existe incluso un pueblo que fue olvidado y no fue tomado en cuenta (dentro del proceso de saneamiento), los Pacahuaras, quienes no fueron reconocidos dentro de ese espacio territorial, la comunidad “Takana La Selva” no se ha ajustado a los procedimientos para incluirse en el mencionado registro de beneficiarios, donde la personalidad jurídica es el requisito fundamental para poder acceder a estas tierras; y, 7) El accionante no demostró que el INRA haya incurrido en la violación de ningún derecho de la supuesta comunidad indígena, por lo cual solicitan se deniegue la tutela declarándose la legalidad del proceso administrativo, y se rechace la pretendida indemnización planteada, imponiéndole costas y pago de daños y perjuicios a favor de dicha entidad estatal, por la presentación de acciones sin fundamento.

   REVOCAR la Resolución 5 de 14 de abril de 2010, cursante de fs. 461 a 463 vta., pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, reconducida por este Tribunal como acción popular, únicamente con relación a los derechos a la defensa y al debido proceso en cuanto implican en el caso concreto, la amenaza a derechos colectivos de una colectividad identificada como indígena; y,