SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2012
Fecha: 23-Jul-2012
a)
El accionante solicita se declare “procedente” la presente acción de cumplimiento y se ordene: a) El cumplimiento inmediato de la norma omitida, disponiendo anular todos los procesos administrativos iniciados por el INRA y la ABT de Pando contra la comunidad “Takana La Selva”, hasta que se notifique a sus instituciones representativas, conforme a las normas del debido proceso, la Constitución Política del Estado y la Ley 3760; b) Notificar a la CIPOAP con todas las resoluciones que afecten intereses de sus hermanos; c) La reparación de los daños y perjuicios con una indemnización de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos) por la destrucción total de sus viviendas y chacos; d) Se remitan antecedentes a la instancia correspondiente para dar cumplimiento al art. 110 de la CPE; y, e) Se disponga en lo pertinente, con la finalidad de poder garantizar la protección de sus derechos.
Heriberto Larrea García, Director Departamental de la ABT-Pando, por sí y en representación de Víctor Hugo Schmidt Rosado, mediante informe escrito cursante de fs. 155 a 157, así como en audiencia manifestó: a) Que los accionantes hacen una interpretación “antojadiza” de la Resolución de la acción de amparo constitucional de 20 de enero de 2010 y que habiendo sido notificados los dirigentes de la supuesta comunidad indígena, no hicieron uso de los recursos administrativos previstos por la norma y pretendiendo revertir su actitud desidiosa, plantean una serie de “recursos inconstitucionales”; b) En el transcurso de la etapa de campo del proceso de saneamiento, concluido en todas sus fases en el departamento de Pando, no se identificó la existencia de ninguna comunidad campesina e indígena que estuviera asentada al interior de dicha área, lo que sí ocurrió con la concesión forestal; c) Se deduce que la no existencia de esta comunidad conlleva a la no existencia de la representación que se arroga la CIPOAP; d) “Efectivamente no se los notificó, ya que al no tener vida la comunidad en derecho no se los notificó a la CIPOAP, ya que incluso esta no es el ente de los pueblos originarios de Bolivia” (sic); e) Se pretende hacer ver que las normas internacionales mencionadas son una “panacea” de derechos y que las comunidades son inmunes al cumplimiento de obligaciones respecto a la presentación de documentación pertinente; y, f) Esta acción debió ser rechazada al estar pendiente de revisión la otra acción de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como presupuesto del derecho a la autoidentificación
- Fragmento 24
- La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio
- Fragmento 26
- III.2. La representación de los pueblos indígena originario campesinos a la luz del constitucionalismo plural imperante
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.3. Naturaleza procesal de l
- III.4. La acción popular y la protección de derechos colectivos
- cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato
- III.5. La necesidad de la reconducción del proceso de acción de cumplimiento a la tramitación de una acción popular en base a los principios de interpretación constitucional
- d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada
- e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos o intereses colectivos o difusos
- la que debe entenderse como acción de amparo
- III.6. Los derechos presuntamente vulnerados
- c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
- es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos
- III.6.1. El derecho a la defensa y el debido proceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- En este sentido, la Corte ha considerado que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. La reconducción de la acción de cumplimiento a un proceso de acción popular
- al amparo del principio pro actione así como el de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, se justifica la necesidad de reconducción del presente proceso a la tramitación de una acción popular
- III.7.2. Sobre el derecho a la autoidentificación y la representación de la comunidad indígena “Takana La Selva”
- III.7.3. El derecho a la defensa como parte de la garantía del debido proceso dentro del procedimiento administrativo
- La RA 0005/2009 de 7 de septiembre
- Dada la existencia precolonial de la naciones y pueblos indígena originario campesinos
- 2º Dispone,
- 3º