SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2012

Fecha: 23-Jul-2012

a)

El accionante solicita se declare “procedente” la presente acción de cumplimiento y se ordene: a) El cumplimiento inmediato de la norma omitida, disponiendo anular todos los procesos administrativos iniciados por el INRA y la ABT de Pando contra la comunidad “Takana La Selva”, hasta que se notifique a sus instituciones representativas, conforme a las normas del debido proceso, la Constitución Política del Estado y la Ley 3760; b) Notificar a la CIPOAP con todas las resoluciones que afecten intereses de sus hermanos; c) La reparación de los daños y perjuicios con una indemnización de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos) por la destrucción total de sus viviendas y chacos; d) Se remitan antecedentes a la instancia correspondiente para dar cumplimiento al art. 110 de la CPE; y, e) Se disponga en lo pertinente, con la finalidad de poder garantizar la protección de sus derechos.

Heriberto Larrea García, Director Departamental de la ABT-Pando, por sí y en representación de Víctor Hugo Schmidt Rosado, mediante informe escrito cursante de fs. 155 a 157, así como en audiencia manifestó: a) Que los accionantes hacen una interpretación “antojadiza” de la Resolución de la acción de amparo constitucional de 20 de enero de 2010 y que habiendo sido notificados los dirigentes de la supuesta comunidad indígena, no hicieron uso de los recursos administrativos previstos por la norma y pretendiendo revertir su actitud desidiosa, plantean una serie de “recursos inconstitucionales”; b) En el transcurso de la etapa de campo del proceso de saneamiento, concluido en todas sus fases en el departamento de Pando, no se identificó la existencia de ninguna comunidad campesina e indígena que estuviera asentada al interior de dicha área, lo que sí ocurrió con la concesión forestal; c) Se deduce que la no existencia de esta comunidad conlleva a la no existencia de la representación que se arroga la CIPOAP; d) “Efectivamente no se los notificó, ya que al no tener vida la comunidad en derecho no se los notificó a la CIPOAP, ya que incluso esta no es el ente de los pueblos originarios de Bolivia” (sic); e) Se pretende hacer ver que las normas internacionales mencionadas son una “panacea” de derechos y que las comunidades son inmunes al cumplimiento de obligaciones respecto a la presentación de documentación pertinente; y, f) Esta acción debió ser rechazada al estar pendiente de revisión la otra acción de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional.