SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2012
Fecha: 23-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En enero de 2010, a raíz del desalojo de la comunidad indígena denominada “Takana La Selva” por parte de funcionarios de la ABT e INRA de Pando y Ministerio Público, la CIPOAP interpuso acción de amparo constitucional contra los ahora demandados, acción de defensa que fue declarada “improcedente” porque no se agotaron las vías correspondientes ante las instituciones que dispusieron el desalojo de la referida comunidad, en ese sentido, correspondía a la ABT e INRA de Pando anular o reponer el derecho lesionado, por lo que en cumplimiento a lo referido por el Tribunal de amparo, la CIPOAP formuló impugnación ante estas instancias, donde las autoridades ejecutivas establecieron que “estése a la resolución emitida en el presente caso” (sic), sin considerar que la CIPOAP jamás fue notificada ni tomada en cuenta como parte del proceso, siendo tales Resoluciones completamente ambiguas y fuera de toda norma legal.
Por todo ello, siendo la CIPOAP una institución legalmente establecida y reconocida a nivel nacional e internacional, ésta nunca fue comunicada con ningún tipo de Resolución que señale la procedencia del desalojo o que se habría iniciado un proceso administrativo contra una comunidad indígena, por lo que las autoridades “recurridas”, no consideraron que cualquier persona tiene derecho a asumir defensa, tal y como establece la actual Constitución Política del Estado y que al haberse identificado como “indígenas tacanas” los hermanos de “la Selva”, antes de poder tomar cualquier determinación que les llegue a afectar, debieron previamente comunicar a la institución que los representa en este Departamento como es la CIPOAP, justamente para que como ente representativo, éste pueda proporcionarles abogados y técnicos a los denunciados, para llevar adelante un proceso transparente y plenamente garantizado, por lo que al no haberlo efectuado, incumplieron normas constitucionales y jurídicas establecidas y vulneraron los derechos de los pueblos indígenas a la consulta, al debido proceso y a la defensa.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como presupuesto del derecho a la autoidentificación
- Fragmento 24
- La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio
- Fragmento 26
- III.2. La representación de los pueblos indígena originario campesinos a la luz del constitucionalismo plural imperante
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.3. Naturaleza procesal de l
- III.4. La acción popular y la protección de derechos colectivos
- cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato
- III.5. La necesidad de la reconducción del proceso de acción de cumplimiento a la tramitación de una acción popular en base a los principios de interpretación constitucional
- d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada
- e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos o intereses colectivos o difusos
- la que debe entenderse como acción de amparo
- III.6. Los derechos presuntamente vulnerados
- c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
- es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos
- III.6.1. El derecho a la defensa y el debido proceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- En este sentido, la Corte ha considerado que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. La reconducción de la acción de cumplimiento a un proceso de acción popular
- al amparo del principio pro actione así como el de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, se justifica la necesidad de reconducción del presente proceso a la tramitación de una acción popular
- III.7.2. Sobre el derecho a la autoidentificación y la representación de la comunidad indígena “Takana La Selva”
- III.7.3. El derecho a la defensa como parte de la garantía del debido proceso dentro del procedimiento administrativo
- La RA 0005/2009 de 7 de septiembre
- Dada la existencia precolonial de la naciones y pueblos indígena originario campesinos
- 2º Dispone,
- 3º