SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2012

Fecha: 23-Jul-2012

III.3.  Naturaleza procesal de l

Con relación al ámbito de control tutelar, conocido también en la doctrina como el control reforzado de constitucionalidad, la configuración de la acción de cumplimiento responde a la necesidad primaria de garantizar a través de la observancia del cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes -entendidas en sentido material y no formal- el derecho subjetivo de defender la eficacia normativa del ordenamiento jurídico en general, partiendo de la propia Constitución, se hallen éstas vinculadas o no, a derechos fundamentales o garantías constitucionales.

En este sentido es que ha sido entendida la naturaleza procesal de la acción de cumplimiento instituida en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, que no obstante su amplia y aún no consensuada definición, vincula esta acción de defensa tanto con el principio de legalidad, así como con el de supremacía constitucional y el de seguridad jurídica. En este orden de ideas se tiene que la acción de cumplimiento “es reconocida en la Constitución Política como uno de los mecanismos de protección de derechos, y es común la creencia de que es el mecanismo protectivo por excelencia de los derechos sociales, económicos y culturales, sin embargo, esta acción no es de modo directo un mecanismo de protección de derechos sino del principio de legalidad y eficacia del ordenamiento jurídico” (GARECA PERALES, Pedro. Acciones de Defensa Constitucional y Jurisprudencia. Primera Edición. Sucre, Bolivia 2012. pág. 743).

Con relación a su naturaleza procesal, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció que: “La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.


Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).


Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.


Efectivamente, si el deber de cumplir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales tiene su fundamento en el principio de legalidad y supremacía constitucional, en la seguridad jurídica, y en la necesidad de garantizar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de derechos y garantías; el incumplimiento de dicho deber indubitablemente genera una amenaza para el normal desarrollo de los mismos y vulnera lo previsto por el art. 14.III de la CPE, que determina: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’.