SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2012

Fecha: 23-Jul-2012

III.5.  La necesidad de la reconducción del proceso de acción de cumplimiento a la tramitación de una acción popular en base a los principios de interpretación constitucional

Los alcances del control de constitucionalidad en relación al sistema de control tutelar implementado en el marco del nuevo orden constitucional y que a su vez responde a una nueva concepción axiológica que la guía, ha incorporado -especialmente- dos nuevas acciones de defensa como es el caso de la acción de cumplimiento y la acción popular, cuyo ámbito de tutela encuentra una diferencia sustancial con el tradicional amparo constitucional, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- y el hábeas data -ahora acción de protección de privacidad-, que si bien tienen como objetivo la protección directa de derechos fundamentales subjetivos, esta tarea no se halla ligada a la afectación o incidencia directa en una colectividad, como sucede en el caso de la acción de cumplimiento y la acción popular, constituyendo precisamente ésta una de sus cualidades esenciales, que las diferencian de las primeras y a partir de las cuales se definen sus requisitos de contenido y sus específicos procesos de tramitación y resolución.

Ahora bien, tal implementación, como ya se dijo, se configura en el marco de un nuevo orden constitucional, cuya realización efectiva aún se encuentra en un periodo de “transición constitucional”, por el cual no se puede exigir a las partes el cumplimiento cabal de los requisitos de procedencia de dos nuevas acciones de defensa, cuyas condiciones de admisibilidad aún permanecen en construcción a través de la jurisprudencia constitucional, sobre todo con relación a la acción de cumplimiento, cuya naturaleza procesal y ámbito de protección aún permanece en discusión y sujeta a interpretaciones distintas; situación contraria acontece con relación a la acción popular, puesto que debido a la configuración flexible de sus requisitos de contenido guiadas por el principio de informalismo, no ofrece mayores inconvenientes a la hora de resolverse, lo que por supuesto no significa que su desarrollo jurisprudencial haya concluido.

Sin embargo, ésta es una razón sustancial -pero no la única- por la cual se justifica que frente a una acción presentada, el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso constitucional.

Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales.

De esta manera, cuando se advierta que de los antecedentes de la demanda de acción de cumplimiento invocada, se pueden extraer los requisitos de contenido para la tramitación de una acción popular, a efectos de la reconducción del proceso, deberá tenerse presente la concurrencia de las siguientes reglas: