SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2012
Fecha: 23-Jul-2012
III.7.2. Sobre el derecho a la autoidentificación y la representación de la comunidad indígena “Takana La Selva”
En el caso de análisis, corresponde en primera instancia, pronunciarse respecto a la legitimación activa del accionante quien sostiene su actuar en defensa y representación de la comunidad indígena “Takana La Selva” respecto de la cual, la parte demandada rechaza su existencia; en este sentido, el Tribunal de garantías aguardó hasta la celebración de la audiencia para declarar “improcedente” la demanda de acción de cumplimiento sin ingresar al fondo de la problemática extrañando, por una parte, un poder específico que acredite que la parte accionante representa a la referida comunidad indígena, y por otra, que no se acreditó la existencia de dicha comunidad, y que sólo por el hecho de que el INRA y la ABT de Pando hayan notificado a sus dirigentes, no provoca que dicha comunidad indígena exista.
En este sentido, para la parte accionante se encontrarían comprometidos derechos fundamentales colectivos de la comunidad indígena “Takana La Selva”, cuya identidad, se reitera, fue sometida a incisivos cuestionamientos durante la tramitación de la presente acción pero con relación a dichos cuestionamientos, respecto de la existencia o no de dicha comunidad indígena, tal aspecto no correspondía ser dilucidado por el Tribunal de garantías, pues como ya ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, las acciones constitucionales no cuentan con una etapa probatoria amplia (SC 0769/2003-R de 6 de junio), pero ante la duda razonable de su existencia, evidenciable en los reclamos presentados por la CIRABO y la CIPOAP a la Defensoría del Pueblo, Ministerio de Justicia, Asamblea Legislativa Plurinacional, Presidencia del Estado Plurinacional, por las cuales se denuncia el desalojo de la comunidad indígena “Takana La Selva” (fs. 127 a 141), debe resolverse a favor de la protección de los derechos de una colectividad presuntamente indígena, ello debido a que:
- Toda interpretación debe partir del principio de pluralismo, como principio irradiador y transversal en nuestro orden constitucional, por ello entre los elementos sustanciales a considerarse para determinar la posible existencia de un pueblo indígena se encuentran la autoidentificación y la forma de vida de un determinado colectivo.
- La historia de los pueblos indígenas en Bolivia fue de marginación y abandono, aspecto que constituye una de las razones primordiales que justificó la labor del constituyente en aras de la “construcción colectiva del Estado” hoy reflejada en el preámbulo de la Constitución Política del Estado, que declara: “El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado…”
- Piénsese que en la lógica de muchos pueblos y comunidades indígenas, no se observa la necesidad de contar con personería jurídica o poseer un título de propiedad -máxime si se considera que los procedimientos para alcanzar dicha personería jurídica en nuestro país, todavía continúan siendo ineficaces y de difícil tramitación- lo que los hace vulnerables respecto a la pérdida de sus territorios.
Respecto a la legitimación activa del accionante, según los informes técnicos ITE-UOBT-RIB-033/2009 y TEC-DDP-ABT-155/2009 (fs. 190 a 191 y 204 a 205) así como de lo manifestado en audiencia se evidencia que la comunidad indígena “Takana La Selva” delegó su representación en el ejercicio de su derecho a la defensa a la CIRABO y CIPOAP, aspecto que no era desconocido por los ahora demandados, y considerando la reconducción de la presente demanda de una acción de cumplimiento por una de acción popular, debe concluirse que en la misma, no se busca la protección de los derechos del accionante ni de la CIPOAP, sino de la comunidad indígena “Takana La Selva” misma que por tanto pudo presentarse por cualquiera de sus miembros o confiarse a un tercero, conforme se establece de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, a efectos de ejercer su representación para la presente acción sin que se requiera justamente por ello, un poder específico.
Es decir, se exigió la acreditación de la personería del accionante -a través de un poder suficiente- lo que en las circunstancias del caso concreto, también constituye una vulneración del derecho a la autoidentificación, que como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1, éste debe ser entendido como un derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en su cabal dimensión, reconocido no a la persona jurídica, sino al pueblo indígena originario campesino en sí mismo, cuyos derechos se vienen ejerciendo históricamente, y que en nuestro diseño constitucional constituyen el elemento fundante del Estado Plurinacional, en virtud a su carácter preexistente, no pudiendo concebírselo como un requisito exigible y habilitante para el ejercicio de sus derechos colectivos, por lo cual la existencia y vigencia de la personalidad jurídica tanto de la comunidad indígena “Takana La Selva” así como de la misma CIPOAP no tiene mayor relevancia a efectos del planteamiento de la presente acción constitucional.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como presupuesto del derecho a la autoidentificación
- Fragmento 24
- La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio
- Fragmento 26
- III.2. La representación de los pueblos indígena originario campesinos a la luz del constitucionalismo plural imperante
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.3. Naturaleza procesal de l
- III.4. La acción popular y la protección de derechos colectivos
- cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato
- III.5. La necesidad de la reconducción del proceso de acción de cumplimiento a la tramitación de una acción popular en base a los principios de interpretación constitucional
- d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada
- e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos o intereses colectivos o difusos
- la que debe entenderse como acción de amparo
- III.6. Los derechos presuntamente vulnerados
- c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
- es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos
- III.6.1. El derecho a la defensa y el debido proceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- En este sentido, la Corte ha considerado que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. La reconducción de la acción de cumplimiento a un proceso de acción popular
- al amparo del principio pro actione así como el de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, se justifica la necesidad de reconducción del presente proceso a la tramitación de una acción popular
- III.7.2. Sobre el derecho a la autoidentificación y la representación de la comunidad indígena “Takana La Selva”
- III.7.3. El derecho a la defensa como parte de la garantía del debido proceso dentro del procedimiento administrativo
- La RA 0005/2009 de 7 de septiembre
- Dada la existencia precolonial de la naciones y pueblos indígena originario campesinos
- 2º Dispone,
- 3º