SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2012
Fecha: 23-Jul-2012
i)
Haciendo uso de la palabra, Lucio Ayala Siripi, Presidente de la CIPOAP, manifestó: i) Las comunidades no conocen la ley; ii) La CIPOAP se fundó el año 1998 y continuamente solicitaron “a los Alcaldes que reconozcan a la Comunidad Indígena, no lo hicieron como no lo hacen con otras comunidades indígenas” (sic); y, iii) Pide se cumpla con los arts. 18 y 19 de la Ley 3760, es decir, debe efectuarse la consulta antes de tomarse decisiones.
Juan Mauricio Parafianovich Lanza en representación de la empresa maderera Etienne “MABET” S.A., mediante informe escrito cursante de fs. 424 a 430, así como en audiencia señaló: i) La empresa “MABET” S.A. posee la titularidad de la concesión forestal “San Joaquín”, ubicada en el municipio de Nueva Esperanza de la provincia Federico Román del departamento de Pando, proviniendo de una tradición legal y legítima reconocida por la ex Superintendencia Forestal, actual ABT; ii) La concesión forestal mencionada les otorga derechos de protección y la posibilidad de acudir ante las autoridades y denunciar sobre este tipo de asentamientos ilegales; iii) Armando Paz Arroyo, se asentó en este lugar de manera arbitraria, reuniendo gente principalmente de Beni y buscando la dotación de la concesión forestal “San Joaquín”; a pesar de que ya había conseguido la misma sobre otras tierras, donde fundó la comunidad “Brasilera”; iv) Este grupo de gente desde su arremetida ha venido talando indiscriminadamente y sin ningún tipo de derecho concesional conferido; v) En su relato pretenden hacer creer que el pueblo Pacahuara estuviese sufriendo algún daño emergente de las actividades de la empresa “MABET” S.A.; vi) La presente demanda no señala con claridad cuáles serían los agravios que han cometido las autoridades “recurridas”; y, vii) La personería de la CIPOAP data del año pasado, de donde cabe la pregunta de cómo pretendían ser notificados antes de su propia existencia, por todo lo cual, no existiendo fundamentos de hecho ni de derecho, solicita se declare la “improcedencia” del “recurso”.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como presupuesto del derecho a la autoidentificación
- Fragmento 24
- La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio
- Fragmento 26
- III.2. La representación de los pueblos indígena originario campesinos a la luz del constitucionalismo plural imperante
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.3. Naturaleza procesal de l
- III.4. La acción popular y la protección de derechos colectivos
- cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato
- III.5. La necesidad de la reconducción del proceso de acción de cumplimiento a la tramitación de una acción popular en base a los principios de interpretación constitucional
- d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada
- e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos o intereses colectivos o difusos
- la que debe entenderse como acción de amparo
- III.6. Los derechos presuntamente vulnerados
- c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
- es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos
- III.6.1. El derecho a la defensa y el debido proceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- En este sentido, la Corte ha considerado que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. La reconducción de la acción de cumplimiento a un proceso de acción popular
- al amparo del principio pro actione así como el de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, se justifica la necesidad de reconducción del presente proceso a la tramitación de una acción popular
- III.7.2. Sobre el derecho a la autoidentificación y la representación de la comunidad indígena “Takana La Selva”
- III.7.3. El derecho a la defensa como parte de la garantía del debido proceso dentro del procedimiento administrativo
- La RA 0005/2009 de 7 de septiembre
- Dada la existencia precolonial de la naciones y pueblos indígena originario campesinos
- 2º Dispone,
- 3º