SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2012

Fecha: 23-Jul-2012

Dada la existencia precolonial de la naciones y pueblos indígena originario campesinos

Ahora bien, con relación a la falta de citación a la CIPOAP ocurrida durante la tramitación del procedimiento administrativo 015/2009, omisión que fue confirmada por la ABT-Pando, justificando su negativa de efectuar la referida diligencia, en el cuestionamiento de la existencia misma de dicha comunidad indígena, no se consideró que los criterios de definición de las naciones y pueblos indígena originario campesinos les corresponde a dichas colectividades, y que el Estado y sus instituciones, únicamente otorgan un reconocimiento formal de su existencia, sus formas de organización, normas y procedimientos propios; así, el art. 2 de la CPE, refiere que “Dada la existencia precolonial de la naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

Dicha omisión, se agrava aún más, pues de los antecedentes de la presente acción, se tiene evidencia de que dentro del procedimiento administrativo tramitado ante la ABT-Pando, la CIRABO efectuó un apersonamiento por el cual solicitó que toda notificación dispuesta para la comunidad indígena “Takana La Selva” se efectúe a través de dicha organización, aspecto sobre el cual no sólo que no hubo un pronunciamiento expreso sino la arbitraria posición de no reconocer la existencia de dicha comunidad y de la representación delegada que efectuó en otra organización (CIPOAP) con posterioridad al desalojo; delegación efectuada en base al principio de autodeterminación, confirmada a través de las declaraciones efectuadas por dicha comunidad indígena (fs. 190 a 191 y 204 a 205) a tiempo de negar la recepción de notificaciones.

En efecto, esta Sala Liquidadora Transitoria observa que, las autoridades demandadas habiendo reconocido una colectividad humana nómada, autoidentificada como indígena, pero que no cuenta con personería jurídica, ni se encuentra reconocida oficialmente; en lugar de descartar previamente, mediante estudios objetivos la existencia de la misma como “indígena”, o en su caso, adecuar sus procedimientos a las particularidades de dicha comunidad indígena, continuó el proceso de desalojo notificando a sus dirigentes, los cuales se encontraban en un estado de indefensión respecto a los procedimientos ordinarios convencionales y la superioridad que éstos representan para un sector de alta vulnerabilidad, pese a que las autoridades ahora demandadas tenían conocimiento de las instituciones que aglutinan a los pueblos indígenas de la región, quienes podían en su caso brindar el asesoramiento necesario, que es más, se apersonaron para el efecto; con lo cual provocaron una vulneración al debido proceso en su elemento al derecho a la defensa que sin duda podría tener un efecto negativo en los derechos colectivos de la comunidad indígena “Takana La Selva”.

Entonces, queda claramente establecido que tanto la administración de la ABT-Pando, así como del INRA- Pando, lesionaron el derecho a la defensa de contar con asesoramiento adecuado, de una comunidad presuntamente indígena denominada “Takana La Selva”, pese a conocer de la existencia de instancias orgánicas en la región que pudieron brindarle dicho asesoramiento. Estableciéndose en este punto, la vinculación entre la amenaza a derechos colectivos de un grupo humano identificado como indígena, con los derechos a la defensa y al debido proceso, conforme se desprende de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Es decir, la vulneración del derecho a la defensa, en las circunstancias del caso concreto, puede implicar una afectación sustancial a derechos colectivos de pueblos indígenas, a quienes la Constitución otorga tutela reforzada, por cuanto como emergencia de los procedimientos administrativos instaurados y que concluyeron con la emisión de las Resoluciones Administrativas RD-ABT-DDPA-214/2009 y 0005/2009, que dispusieron el desalojo de la comunidad “Takana La Selva” identificada como “indígena”, de lo cual se puede deducir con claridad, la amenaza de lesión de otros derechos fundamentales inherentes a dicha comunidad, que en su caso corresponderán ser analizados por la vía pertinente.

Con relación al derecho a la consulta denunciado como vulnerado, se tiene que, conforme los datos del proceso, y su tramitación ante el Juez de garantías, toda vez que no se discutió en forma expresa la vulneración de este derecho y no concurrieron los elementos de convicción suficientes para ingresar en su análisis; este Tribunal considera que si bien en el presente caso se ha operado la reconducción a la tramitación de una acción popular, siendo un requisito esencial de tal reconducción -como se tiene desarrollado-, garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, a fin de no provocarle indefensión; al amparo del principio de seguridad jurídica que debe ser asegurado por parte de la jurisdicción constitucional, no corresponde ingresar al análisis del mismo, aclarando que de así considerarlo la parte accionante tiene expeditas las vías de protección de este derecho en la jurisdicción constitucional.