SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2012
Fecha: 23-Jul-2012
Dada la existencia precolonial de la naciones y pueblos indígena originario campesinos
Ahora bien, con relación a la falta de citación a la CIPOAP ocurrida durante la tramitación del procedimiento administrativo 015/2009, omisión que fue confirmada por la ABT-Pando, justificando su negativa de efectuar la referida diligencia, en el cuestionamiento de la existencia misma de dicha comunidad indígena, no se consideró que los criterios de definición de las naciones y pueblos indígena originario campesinos les corresponde a dichas colectividades, y que el Estado y sus instituciones, únicamente otorgan un reconocimiento formal de su existencia, sus formas de organización, normas y procedimientos propios; así, el art. 2 de la CPE, refiere que “Dada la existencia precolonial de la naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.
Dicha omisión, se agrava aún más, pues de los antecedentes de la presente acción, se tiene evidencia de que dentro del procedimiento administrativo tramitado ante la ABT-Pando, la CIRABO efectuó un apersonamiento por el cual solicitó que toda notificación dispuesta para la comunidad indígena “Takana La Selva” se efectúe a través de dicha organización, aspecto sobre el cual no sólo que no hubo un pronunciamiento expreso sino la arbitraria posición de no reconocer la existencia de dicha comunidad y de la representación delegada que efectuó en otra organización (CIPOAP) con posterioridad al desalojo; delegación efectuada en base al principio de autodeterminación, confirmada a través de las declaraciones efectuadas por dicha comunidad indígena (fs. 190 a 191 y 204 a 205) a tiempo de negar la recepción de notificaciones.
En efecto, esta Sala Liquidadora Transitoria observa que, las autoridades demandadas habiendo reconocido una colectividad humana nómada, autoidentificada como indígena, pero que no cuenta con personería jurídica, ni se encuentra reconocida oficialmente; en lugar de descartar previamente, mediante estudios objetivos la existencia de la misma como “indígena”, o en su caso, adecuar sus procedimientos a las particularidades de dicha comunidad indígena, continuó el proceso de desalojo notificando a sus dirigentes, los cuales se encontraban en un estado de indefensión respecto a los procedimientos ordinarios convencionales y la superioridad que éstos representan para un sector de alta vulnerabilidad, pese a que las autoridades ahora demandadas tenían conocimiento de las instituciones que aglutinan a los pueblos indígenas de la región, quienes podían en su caso brindar el asesoramiento necesario, que es más, se apersonaron para el efecto; con lo cual provocaron una vulneración al debido proceso en su elemento al derecho a la defensa que sin duda podría tener un efecto negativo en los derechos colectivos de la comunidad indígena “Takana La Selva”.
Entonces, queda claramente establecido que tanto la administración de la ABT-Pando, así como del INRA- Pando, lesionaron el derecho a la defensa de contar con asesoramiento adecuado, de una comunidad presuntamente indígena denominada “Takana La Selva”, pese a conocer de la existencia de instancias orgánicas en la región que pudieron brindarle dicho asesoramiento. Estableciéndose en este punto, la vinculación entre la amenaza a derechos colectivos de un grupo humano identificado como indígena, con los derechos a la defensa y al debido proceso, conforme se desprende de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Es decir, la vulneración del derecho a la defensa, en las circunstancias del caso concreto, puede implicar una afectación sustancial a derechos colectivos de pueblos indígenas, a quienes la Constitución otorga tutela reforzada, por cuanto como emergencia de los procedimientos administrativos instaurados y que concluyeron con la emisión de las Resoluciones Administrativas RD-ABT-DDPA-214/2009 y 0005/2009, que dispusieron el desalojo de la comunidad “Takana La Selva” identificada como “indígena”, de lo cual se puede deducir con claridad, la amenaza de lesión de otros derechos fundamentales inherentes a dicha comunidad, que en su caso corresponderán ser analizados por la vía pertinente.
Con relación al derecho a la consulta denunciado como vulnerado, se tiene que, conforme los datos del proceso, y su tramitación ante el Juez de garantías, toda vez que no se discutió en forma expresa la vulneración de este derecho y no concurrieron los elementos de convicción suficientes para ingresar en su análisis; este Tribunal considera que si bien en el presente caso se ha operado la reconducción a la tramitación de una acción popular, siendo un requisito esencial de tal reconducción -como se tiene desarrollado-, garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, a fin de no provocarle indefensión; al amparo del principio de seguridad jurídica que debe ser asegurado por parte de la jurisdicción constitucional, no corresponde ingresar al análisis del mismo, aclarando que de así considerarlo la parte accionante tiene expeditas las vías de protección de este derecho en la jurisdicción constitucional.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como presupuesto del derecho a la autoidentificación
- Fragmento 24
- La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio
- Fragmento 26
- III.2. La representación de los pueblos indígena originario campesinos a la luz del constitucionalismo plural imperante
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.3. Naturaleza procesal de l
- III.4. La acción popular y la protección de derechos colectivos
- cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato
- III.5. La necesidad de la reconducción del proceso de acción de cumplimiento a la tramitación de una acción popular en base a los principios de interpretación constitucional
- d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada
- e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos o intereses colectivos o difusos
- la que debe entenderse como acción de amparo
- III.6. Los derechos presuntamente vulnerados
- c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
- es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos
- III.6.1. El derecho a la defensa y el debido proceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- En este sentido, la Corte ha considerado que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. La reconducción de la acción de cumplimiento a un proceso de acción popular
- al amparo del principio pro actione así como el de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, se justifica la necesidad de reconducción del presente proceso a la tramitación de una acción popular
- III.7.2. Sobre el derecho a la autoidentificación y la representación de la comunidad indígena “Takana La Selva”
- III.7.3. El derecho a la defensa como parte de la garantía del debido proceso dentro del procedimiento administrativo
- La RA 0005/2009 de 7 de septiembre
- Dada la existencia precolonial de la naciones y pueblos indígena originario campesinos
- 2º Dispone,
- 3º