SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2012

Fecha: 02-Ago-2012

III.6.  Análisis del caso concreto

De todo lo relacionado, se tiene que la labor específica que cumple el personal subalterno en los tribunales de justicia -secretarios, actuarios, auxiliares y oficiales de diligencias-, representa el cumplimiento de las disposiciones del órgano jurisdiccional, así como de la normativa que regula sus específicas funciones, y ante la omisión o comisión de actos irregulares de dicho personal, la autoridad judicial debe pronunciarse sobre su validez; pues de advertir su invalidez, ordenará su rectificación y si se verifica su validez, pronunciará resolución otorgándole la fuerza necesaria con la consecuencia jurídica que corresponda.

En la problemática presentada, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.2 del presente fallo, establecido el entendimiento del derecho al debido proceso; se advierte que el juez a quo no ha velado por el buen desarrollo de las diligencias practicadas por el funcionario subalterno asignado a su despacho, toda vez que la notificación que cursa a fs. 128, se encuentra visiblemente sobre escrita en la parte que corresponde a los actuados con los que se hubo notificado a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres” Ltda. -institución demandada en el proceso coactivo social-, lo que impide apreciar con objetividad con qué actuación del proceso fue notificada dicha institución, habiendo incumplido con su función de director del proceso en general y de fiscalizador del buen cumplimiento de las diligencias de notificación en particular.

El Tribunal Constitucional, en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, ampliando la anterior comprensión indicó que: es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo”.

En similar forma, se advierte que el Tribunal ad quem, tampoco ha dado un estricto cumplimiento a sus obligaciones de autoridad de alzada, toda vez que al confirmar el Auto objeto de apelación, han convalidado la actuación de funcionario subalterno, que en sus aspectos esenciales ha omitido cumplir a cabalidad sus específicas funciones, máxime si se tiene presente que dichas autoridades han advertido la sobre posición de escritura, en tal sentido se encontraban en la obligación de corregir lo actuado por el a quo, y si bien en nuestra economía jurídica rige el principio de especificidad en materia de nulidades conforme el art. 247 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993) -vigente al momento de ocurrido los hechos-no menos cierto es que, so pretexto de su cabal cumplimiento, no se puede soslayar derechos de las partes en proceso.

Concluyendo se tiene que, las autoridades demandadas, con dicho accionar han vulnerado el derecho al debido proceso de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres” Ltda., habida cuenta de que el Juez a quo no ha velado por el buen desempeño de funciones del personal subalterno y el Tribunal ad quem porque no ha compulsado adecuadamente en grado de apelación lo resuelto por el inferior.

Con relación a la pérdida de competencia en que hubiese incurrido el Juez a quo al emitir la Resolución de 14 de septiembre de 2009, que también es alegada como hecho vulnerador de derechos al decir de la institución accionante, téngase presente que dicho argumento conforme lo entendido por el Tribunal de apelación y el Tribunal de garantías no es cierto, pues se advierte que el Juez a quo ha emitido sus providencias y resoluciones dentro de los plazos previstos por la Ley General de Seguridad Social Boliviana de 28 de marzo de 1972, así se tiene de la nota sentada por el Auxiliar del Juzgado cursante a fs. 125 vta., que refiere. “Pasa a despacho el día lunes 14/sept/2009. Para todo lo que fuere de ley. Conste” (sic) y al haberse emitido la Resolución que resolvió las excepciones deducidas por la institución demandada en la misma fecha, este Tribunal no advierte conducta de comisión u omisión que suprima, restringa o amenace suprimir o restringir los derechos constitucionales alegados por la institución accionante.

Finalmente, y respecto del fundamento alegado por los accionantes por la institución a la que representan, en el entendido de que todo el proceso coactivo social, se hubiera llevado adelante sobre la base de una demanda inexistente, por cuanto las observaciones realizadas por la autoridad jurisdiccional jamás habrían sido subsanadas, este Tribunal concluye que no son ciertos dichos fundamentos, remitiéndose a los antecedentes arrimados a la demanda constitucional, en tal virtud, dichas alegaciones no constituyen infracción a derechos y garantías a efectos de brindar tutela constitucional.