SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2012
Fecha: 13-Ago-2012
a)
El abogado del accionante, ratificó el contenido íntegro de la acción y la amplió indicando: a) Revisada la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que se vulneró el derecho a la libertad de locomoción de CC; b) Las SSCC 0529/2003-R y 0731/2004-R, establecieron que los padres o tutores participaran en la defensa del menor imputado, y en caso que no tuviera representante legal, será obligatoria la intervención de un representante estatal de protección del menor, bajo sanción de nulidad; y, c) La audiencia de cesación a la detención preventiva, nunca se suspendió simplemente se colocó un “letrero” al expediente de declinatoria de competencia a la localidad de La Guardia.
Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, codemandada, no asistió a audiencia, y pero presento informe escrito cursante a fs. 40 y vta., manifiesta: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra CC por el supuesto delito de hurto, se encuentra radicado en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, del cual asumió conocimiento en suplencia legal desde el 13 de enero de 2012; b) La audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva se decretó el 23 de febrero del indicado año, para el 4 de abril de igual año, señalamiento que se realizó en función al rol de audiencias del Juzgado en suplencia y la carga procesal; situación prevista por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; c) Por las mañanas cumple las funciones en su Juzgado y por la tarde en el Juzgado en suplencia, dando preferencia a los aprehendidos; d) Consta en acta de suspensión de audiencia de 4 de abril de ese año, que la audiencia no se realizó por falta de notificación a las partes, quienes no se apersonaron para colaborar con las fotocopias para dicho efecto; e) Las actuaciones anteriores al 13 de enero de 2012, son de responsabilidad de la autoridad judicial titular del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal; y, f) Siendo falsos los argumentos del accionante, solicitó se deniegue la tutela invocada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance, finalidad y características de la acción de libertad
- III.2. De la especial protección a menores de edad
- “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad.
- III.3. Del procedimiento penal a menores de edad
- en ese sentido, la responsabilidad social, da lugar a la imposición de una sanción a través de una medida socio-educativa a ser impuesta por el juez de la niñez y adolescencia, aplicable sólo a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales
- Ley Penal
- En las investigaciones y procesos penales con adolescentes imputables
- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales
- asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables
- Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales.
- sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley
- prevé tres tipos de medidas cautelares, órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código Niño Niña y Adolescente; citación bajo apercibimiento de ley; y, detención preventiva
- ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el juez de la niñez y adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar; por lo que cuando el Fiscal solicite al juez de la niñez y adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, el juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad; toda vez que
- Sin embargo, en ese mismo sentido ha anotado que, excepcionalmente, se podrá reclamar vulneraciones al debido proceso por la vía del hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando tales vulneraciones pusieron al recurrente, hoy demandante, en absoluto estado de indefensión.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- Respecto a la indefensión, este Tribunal en la SC 0287/2003-R de 11 de marzo señaló que:
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Con relación a los funcionarios policiales
- III.6.2. Con relación al representante del Ministerio Público
- III.6.3. Respecto de los Jueces Séptimo y Octava de Instrucción en lo Penal
- III.6.4.
- 2º CONCEDER