SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2012
Fecha: 13-Ago-2012
III.6.2. Con relación al representante del Ministerio Público
El principio de objetividad que rige las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, implica que en su ejercicio deberá tomar en cuenta no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado. En ese marco, el Fiscal demandado, se encontraba compelido; primero, a verificar por todos los medios sobre la minoridad del representado del accionante, previo a emitir la imputación formal en su contra y someterlo al procedimiento ordinario, conculcando de esta manera sus derechos fundamentales, garantías constitucionales y procesales. Segundo, aplicar correctamente la previsión contenida en el art. 5 del CP, dado que CC, contaba con quince años y diez meses de edad, cuando se produjo la presunta comisión del hecho; por lo tanto, no le era aplicable el procedimiento ordinario que prevé el art. 225 del CNNA, sino el establecido en dicho cuerpo legal acorde a su condición de minoridad.
Según se explicó en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, en los procesos previstos para establecer la responsabilidad social del adolescente infractor, el representante del Ministerio Público, en todo momento actuará a través de fiscales especializados; es decir, con profesionales que conozcan el tratamiento y procedimiento específico relativo a niños, niñas y adolescentes infractores o imputables; en el caso concreto, se obvió totalmente esta previsión, dado que el representante del Ministerio Público demandado y que emitió la imputación formal, es Fiscal de Materia y no especializado en niñez y adolescencia -art. 272 del CNNA-. En consecuencia, ejerció funciones que aún bajo el principio de unidad que rige la actuación de los representantes del Ministerio Público, no pueden ser subsanadas, dado que la norma es específica y concreta al determinar que en procesos que involucren a niños, niñas y adolescentes, su actuación será a través de fiscales de materia especializados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance, finalidad y características de la acción de libertad
- III.2. De la especial protección a menores de edad
- “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad.
- III.3. Del procedimiento penal a menores de edad
- en ese sentido, la responsabilidad social, da lugar a la imposición de una sanción a través de una medida socio-educativa a ser impuesta por el juez de la niñez y adolescencia, aplicable sólo a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales
- Ley Penal
- En las investigaciones y procesos penales con adolescentes imputables
- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales
- asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables
- Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales.
- sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley
- prevé tres tipos de medidas cautelares, órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código Niño Niña y Adolescente; citación bajo apercibimiento de ley; y, detención preventiva
- ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el juez de la niñez y adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar; por lo que cuando el Fiscal solicite al juez de la niñez y adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, el juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad; toda vez que
- Sin embargo, en ese mismo sentido ha anotado que, excepcionalmente, se podrá reclamar vulneraciones al debido proceso por la vía del hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando tales vulneraciones pusieron al recurrente, hoy demandante, en absoluto estado de indefensión.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- Respecto a la indefensión, este Tribunal en la SC 0287/2003-R de 11 de marzo señaló que:
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Con relación a los funcionarios policiales
- III.6.2. Con relación al representante del Ministerio Público
- III.6.3. Respecto de los Jueces Séptimo y Octava de Instrucción en lo Penal
- III.6.4.
- 2º CONCEDER