SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2012
Fecha: 13-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Según imputación formal, el 8 de septiembre de 2011, se presentó denuncia contra CC, fecha en la que contaba con quince años y diez meses de edad. Empero, el 8 de diciembre de igual año, sin que medie citación previa, mandamiento emitido por autoridad competente, ni flagrancia, funcionarios policiales de la Angostura -municipio de El Torno- arbitraria e ilegalmente lo detuvieron como sospechoso de la presunta comisión del delito de hurto de especies; actos convalidados y ratificados por el Fiscal de Materia de El Torno, sin considerar la minoridad de su representado, inmediatamente lo presentaron ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, sin que exista excusa o recusa del Juez natural de la jurisdicción de La Guardia, invadiendo la jurisdicción en razón de territorio, dado que usurpó la competencia de otro Juez al emitir mandamiento de detención preventiva el 9 de igual mes y año, para cumplir en el penal de “Palmasola”, sin previamente realizar una audiencia de consideración de dicha medida cautelar, tampoco se cito al padre o tutor, basándose únicamente en la imputación formal; ni mucho menos, se permitió que en la causa fuera asistido por fiscales especializados y que la causa fuera conocida por el Juez de la Niñez y Adolescencia.
El 22 de febrero de 2012, en representación de CC, solicitó la cesación a la detención preventiva, la cual fue fijada por la Jueza Octava en suplencia legal de su similar Séptimo de Instrucción en lo Penal, para el 4 de abril de igual año a horas 15:30, es decir, después de cuarenta y uno días de solicitada, pese a haber cubierto todos los recaudos para su diligenciamiento. Empero, de manera sorpresiva la indicada autoridad Judicial declinó competencia indicando con un letrero en el expediente, que el proceso corresponde a la localidad de La Guardia. Ante ese hecho, el 3 del citado mes y año, solicitó fotocopia legalizada del expediente a objeto de presentar acción de libertad, que hasta la fecha no fue concedido, perjudicando de esta manera a su hijo en sus estudios, dilatando la permanencia injusta e ilegal de su hijo en la cárcel pública de “Palmasola”.
Agrega, que los arts. 9, 230.4 y 233.1 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA), establecen que el Ministerio Público actuará con fiscales especializados en todos los procesos que involucren a niños niñas y adolescentes, siendo causal de nulidad su no intervención; así también garantizar la presencia de los padres en todos los actos procesales y que la medida de la detención preventiva puede determinarse únicamente el juez de la niñez y adolescencia a partir del momento en que recibe la acusación y cuando la pena para el delito que se juzga supere los cinco años o más y en ningún caso se podrá disponer la medida por más de cuarenta y cinco días; normas no observadas por los demandados, dado que ni siquiera consta en obrados que se hubiera realizado una audiencia de consideración de medidas cautelares, colocando a su hijo en total abandono y absoluto estado de indefensión. Ampara, la acción en la “SC 1874/2004-R”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance, finalidad y características de la acción de libertad
- III.2. De la especial protección a menores de edad
- “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad.
- III.3. Del procedimiento penal a menores de edad
- en ese sentido, la responsabilidad social, da lugar a la imposición de una sanción a través de una medida socio-educativa a ser impuesta por el juez de la niñez y adolescencia, aplicable sólo a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales
- Ley Penal
- En las investigaciones y procesos penales con adolescentes imputables
- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales
- asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables
- Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales.
- sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley
- prevé tres tipos de medidas cautelares, órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código Niño Niña y Adolescente; citación bajo apercibimiento de ley; y, detención preventiva
- ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el juez de la niñez y adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar; por lo que cuando el Fiscal solicite al juez de la niñez y adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, el juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad; toda vez que
- Sin embargo, en ese mismo sentido ha anotado que, excepcionalmente, se podrá reclamar vulneraciones al debido proceso por la vía del hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando tales vulneraciones pusieron al recurrente, hoy demandante, en absoluto estado de indefensión.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- Respecto a la indefensión, este Tribunal en la SC 0287/2003-R de 11 de marzo señaló que:
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Con relación a los funcionarios policiales
- III.6.2. Con relación al representante del Ministerio Público
- III.6.3. Respecto de los Jueces Séptimo y Octava de Instrucción en lo Penal
- III.6.4.
- 2º CONCEDER