SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2012

Fecha: 13-Ago-2012

concedió

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de  de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11 de 17 de abril de 2012, cursante de fs. 44 a 46 vta., por la que  concedió la tutela solicitada, ordenando la inmediata libertad del menor CC, la nulidad de obrados hasta la imputación formal inclusive, la remisión de los antecedentes y actuados ante el juzgado de la niñez y adolescencia; con los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE, en concordancia con el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establecen que la acción de libertad, procede cuando se considere que la vida y la libertad están en peligro, por persecución ilegal, procesamiento indebido e indebida privación de libertad; 2) El art. 5 del Código Penal (CP), dispone que no se reconoce fuero ni privilegio, pero en sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años; en este contexto el Ministerio Público hizo una presunción de la mayoría de edad del imputado y omitió constatar su minoridad, alejado de la objetividad que deben regir sus actos, haciendo evidente su negligencia; 3) La Jueza en suplencia, también incurrió en la indicada omisión, dado que tampoco advirtió la minoría de edad del representado del accionante quien nació el 16 de noviembre de 1995 y a momento de presunta comisión del hecho 8 de septiembre de 2011, no contaba con la edad que establece el art. 5 del CP; 4) El representado del accionante fue imputado por un delito cuya pena no supera los tres años, que de acuerdo al art. 232 del CP, no procede la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de liberta “cuyo máximo legal sea igual o inferior a tres años”; 5) Los arts. 9 y 231 del CNNA, establecen que la investigación y procesos penales seguidos contra adolescentes, el Ministerio Público actuará con fiscales especializados y la medida cautelar deberá ser dispuesta con carácter restrictivo mediante resolución jurídica fundada y sólo durará mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutado de modo que perjudique lo menos posible a la persona o dignidad del adolescente; 6) Tanto el Ministerio Público como la autoridad judicial incurrieron en óbices legales, prohibidos por ley, dado que la falta de aviso de la situación jurídica del representado del accionante al Juez de la Niñez y Adolescencia, incurrió en usurpación de competencias, que constituye causal de nulidad y que se plasma en el art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 7) Habiéndose vulnerado el principio de objetividad y legalidad establecidos en el Código de Procedimiento Penal y el principio de celeridad reconocido por el art. 180.4 de la CPE, se lesionó la libertad sin observar las reglas formales establecidas por el procedimiento y la “Ley 2026”, por cuanto, corresponde conceder la tutela invocada.