SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2012
Fecha: 13-Ago-2012
concedió
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11 de 17 de abril de 2012, cursante de fs. 44 a 46 vta., por la que concedió la tutela solicitada, ordenando la inmediata libertad del menor CC, la nulidad de obrados hasta la imputación formal inclusive, la remisión de los antecedentes y actuados ante el juzgado de la niñez y adolescencia; con los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE, en concordancia con el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establecen que la acción de libertad, procede cuando se considere que la vida y la libertad están en peligro, por persecución ilegal, procesamiento indebido e indebida privación de libertad; 2) El art. 5 del Código Penal (CP), dispone que no se reconoce fuero ni privilegio, pero en sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años; en este contexto el Ministerio Público hizo una presunción de la mayoría de edad del imputado y omitió constatar su minoridad, alejado de la objetividad que deben regir sus actos, haciendo evidente su negligencia; 3) La Jueza en suplencia, también incurrió en la indicada omisión, dado que tampoco advirtió la minoría de edad del representado del accionante quien nació el 16 de noviembre de 1995 y a momento de presunta comisión del hecho 8 de septiembre de 2011, no contaba con la edad que establece el art. 5 del CP; 4) El representado del accionante fue imputado por un delito cuya pena no supera los tres años, que de acuerdo al art. 232 del CP, no procede la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de liberta “cuyo máximo legal sea igual o inferior a tres años”; 5) Los arts. 9 y 231 del CNNA, establecen que la investigación y procesos penales seguidos contra adolescentes, el Ministerio Público actuará con fiscales especializados y la medida cautelar deberá ser dispuesta con carácter restrictivo mediante resolución jurídica fundada y sólo durará mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutado de modo que perjudique lo menos posible a la persona o dignidad del adolescente; 6) Tanto el Ministerio Público como la autoridad judicial incurrieron en óbices legales, prohibidos por ley, dado que la falta de aviso de la situación jurídica del representado del accionante al Juez de la Niñez y Adolescencia, incurrió en usurpación de competencias, que constituye causal de nulidad y que se plasma en el art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 7) Habiéndose vulnerado el principio de objetividad y legalidad establecidos en el Código de Procedimiento Penal y el principio de celeridad reconocido por el art. 180.4 de la CPE, se lesionó la libertad sin observar las reglas formales establecidas por el procedimiento y la “Ley 2026”, por cuanto, corresponde conceder la tutela invocada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance, finalidad y características de la acción de libertad
- III.2. De la especial protección a menores de edad
- “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad.
- III.3. Del procedimiento penal a menores de edad
- en ese sentido, la responsabilidad social, da lugar a la imposición de una sanción a través de una medida socio-educativa a ser impuesta por el juez de la niñez y adolescencia, aplicable sólo a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales
- Ley Penal
- En las investigaciones y procesos penales con adolescentes imputables
- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales
- asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables
- Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales.
- sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley
- prevé tres tipos de medidas cautelares, órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código Niño Niña y Adolescente; citación bajo apercibimiento de ley; y, detención preventiva
- ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el juez de la niñez y adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar; por lo que cuando el Fiscal solicite al juez de la niñez y adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, el juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad; toda vez que
- Sin embargo, en ese mismo sentido ha anotado que, excepcionalmente, se podrá reclamar vulneraciones al debido proceso por la vía del hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando tales vulneraciones pusieron al recurrente, hoy demandante, en absoluto estado de indefensión.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- Respecto a la indefensión, este Tribunal en la SC 0287/2003-R de 11 de marzo señaló que:
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Con relación a los funcionarios policiales
- III.6.2. Con relación al representante del Ministerio Público
- III.6.3. Respecto de los Jueces Séptimo y Octava de Instrucción en lo Penal
- III.6.4.
- 2º CONCEDER