SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2012
Fecha: 13-Ago-2012
III.6.1. Con relación a los funcionarios policiales
Entre las características que rigen a la acción de libertad, se encuentra el informalismo, que implica la ausencia de requisitos formales en su presentación, cuya finalidad es lograr la efectiva tutela del derecho a la libertad a través de la presente acción. En el caso concreto, si bien la acción no fue dirigida contra los funcionarios policiales de la localidad de La Angostura del municipio de El Torno -tampoco individualizados-, ello no impide que esta jurisdicción se pronuncie sobre los actos ilegales y omisiones indebidas en que incurrieron.
En ese sentido, de los antecedentes, se advierte que sucedido el hecho el 8 de septiembre de 2011, formulada la denuncia en la misma fecha y producida restricción a la libertad de CC, el 8 de diciembre de ese mes y año, no consta que la misma se hubiera producido a consecuencia de los casos estrictamente previstos en el art. 235 del CNNA, dado que, no lo encontraron en fuga, estando legalmente detenido, tampoco que lo sorprendieron en delito flagrante y mucho menos consta que dicho acto ilegal, fuera en cumplimiento de una orden emanada por el juez de la niñez y adolescencia; tornándose, en consecuencia en arbitraria e ilegal la privación de libertad, por haberse producido al margen de los casos establecidos en la ley, conculcando de esta manera la disposición contenida en el art. 23.I de la CPE, relativa a que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley.
De otra parte, de acuerdo al art. 235 del CNNA, los funcionarios policiales tenían la obligación de comunicar de manera inmediata a los padres o responsables del menor a objeto que asuman su representación, de acuerdo a lo manifestado por el accionante no se le avisó de la “aprehensión” de su hijo; tampoco, cumplieron con el deber de comunicar al fiscal especializado. Inobservancia, que puso a CC en absoluto estado de indefensión, dado que fue sometido a un procedimiento ajeno a su condición de menor, cuyo tratamiento debió ser distinto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance, finalidad y características de la acción de libertad
- III.2. De la especial protección a menores de edad
- “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad.
- III.3. Del procedimiento penal a menores de edad
- en ese sentido, la responsabilidad social, da lugar a la imposición de una sanción a través de una medida socio-educativa a ser impuesta por el juez de la niñez y adolescencia, aplicable sólo a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales
- Ley Penal
- En las investigaciones y procesos penales con adolescentes imputables
- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales
- asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables
- Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales.
- sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley
- prevé tres tipos de medidas cautelares, órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código Niño Niña y Adolescente; citación bajo apercibimiento de ley; y, detención preventiva
- ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el juez de la niñez y adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar; por lo que cuando el Fiscal solicite al juez de la niñez y adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, el juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad; toda vez que
- Sin embargo, en ese mismo sentido ha anotado que, excepcionalmente, se podrá reclamar vulneraciones al debido proceso por la vía del hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando tales vulneraciones pusieron al recurrente, hoy demandante, en absoluto estado de indefensión.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- Respecto a la indefensión, este Tribunal en la SC 0287/2003-R de 11 de marzo señaló que:
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Con relación a los funcionarios policiales
- III.6.2. Con relación al representante del Ministerio Público
- III.6.3. Respecto de los Jueces Séptimo y Octava de Instrucción en lo Penal
- III.6.4.
- 2º CONCEDER