SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2012
Fecha: 13-Ago-2012
III.6.3. Respecto de los Jueces Séptimo y Octava de Instrucción en lo Penal
De acuerdo al art. 54 del CPP, el juez de instrucción en lo penal, que tenga bajo su conocimiento una investigación, tiene la obligación de resguardar en todo momento o etapas del proceso, el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes. Bajo esa comprensión, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, a tiempo de conocer la imputación formal contra CC, por la presunta comisión del delito de hurto, se encontraba compelido a advertir y/o verificar que el “imputado” efectivamente era mayor de dieciséis años de edad a momento de la comisión del hecho -según previene el art. 5 del CP-, o en su caso conminar al representante del Ministerio Público, acredite dicha condición a través de los medios respectivos.
No obstante, la referida omisión, dicha autoridad ordenó la detención preventiva del representado del accionante, soslayando totalmente el procedimiento referido en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo, sometiendo a CC, a un procesamiento indebido que lo puso en absoluto estado de indefensión y que ocasionó la restricción a su derecho fundamental a la libertad.
Respecto de la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, si bien tomó conocimiento de la causa el 13 de enero de 2012, en suplencia legal, según informó; empero, no la exonera de la obligación que le impone la Ley adjetiva penal, de resguardar el respeto de los derechos fundamentales y garantías fundamentales de las partes del proceso, a través de la debida aplicación del art. 5 del CP, según se explicó en el anterior párrafo y en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que a través de la petición formulada el 22 de febrero, se le advirtió de la minoridad de CC. Por lo tanto, tenía la obligación de remitir actuados ante el juez de la niñez y adolescencia para que se sustancie la causa conforme a las normas de la legislación de la niñez y adolescencia.
Cabe recordar que la administración de justicia en todo el territorio boliviano, se rige por el principio constitucional y procesal de celeridad, entre otros; que obliga, al órgano jurisdiccional, a enmarcar sus actuados a dicho principio, imprimiendo la debida premura en los actos procesales que involucren a personas privadas de libertad. En ese sentido, el señalamiento de audiencia para considerar y resolver la petición de cesación a la detención preventiva formulada por el accionante en representación de CC, se constituye en dilatoria e indebida, dado que sobrepasó los cuarenta y uno días. Por lo que, se recomienda a dicha autoridad, que en lo sucesivo, observe los principios constitucionales, procesales y la jurisprudencia que al respecto emitió el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance, finalidad y características de la acción de libertad
- III.2. De la especial protección a menores de edad
- “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad.
- III.3. Del procedimiento penal a menores de edad
- en ese sentido, la responsabilidad social, da lugar a la imposición de una sanción a través de una medida socio-educativa a ser impuesta por el juez de la niñez y adolescencia, aplicable sólo a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales
- Ley Penal
- En las investigaciones y procesos penales con adolescentes imputables
- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales
- asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables
- Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales.
- sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley
- prevé tres tipos de medidas cautelares, órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código Niño Niña y Adolescente; citación bajo apercibimiento de ley; y, detención preventiva
- ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el juez de la niñez y adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar; por lo que cuando el Fiscal solicite al juez de la niñez y adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, el juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad; toda vez que
- Sin embargo, en ese mismo sentido ha anotado que, excepcionalmente, se podrá reclamar vulneraciones al debido proceso por la vía del hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando tales vulneraciones pusieron al recurrente, hoy demandante, en absoluto estado de indefensión.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- Respecto a la indefensión, este Tribunal en la SC 0287/2003-R de 11 de marzo señaló que:
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Con relación a los funcionarios policiales
- III.6.2. Con relación al representante del Ministerio Público
- III.6.3. Respecto de los Jueces Séptimo y Octava de Instrucción en lo Penal
- III.6.4.
- 2º CONCEDER