SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.6.3. Respecto de los Jueces Séptimo y Octava de Instrucción en      lo Penal

De acuerdo al art. 54 del CPP, el juez de instrucción en lo penal, que tenga bajo su conocimiento una investigación, tiene la obligación de resguardar en todo momento o etapas del proceso, el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes. Bajo esa comprensión, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, a tiempo de conocer la imputación formal contra CC, por la presunta comisión del delito de hurto, se encontraba compelido a advertir y/o verificar que el “imputado” efectivamente era mayor de dieciséis años de edad a momento de la comisión del hecho -según previene el art. 5 del CP-, o en su caso conminar al representante del Ministerio Público, acredite dicha condición a través de los medios respectivos.

No obstante, la referida omisión, dicha autoridad ordenó la detención preventiva del representado del accionante, soslayando totalmente el procedimiento referido en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo, sometiendo a CC, a un procesamiento indebido que lo puso en absoluto estado de indefensión y que ocasionó la restricción a su derecho fundamental a la libertad.

Respecto de la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, si bien tomó conocimiento de la causa el 13 de enero de 2012, en suplencia legal, según informó; empero, no la exonera de la obligación que le impone la Ley adjetiva penal, de resguardar el respeto de los derechos fundamentales y garantías fundamentales de las partes del proceso, a través de la debida aplicación del art. 5 del CP, según se explicó en el anterior párrafo y en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que a través de la petición formulada el 22 de febrero, se le advirtió de la minoridad de CC. Por lo tanto, tenía la obligación de remitir actuados ante el juez de la niñez y adolescencia para que se sustancie la causa conforme a las normas de la legislación de la niñez y adolescencia.

Cabe recordar que la administración de justicia en todo el territorio boliviano, se rige por el principio constitucional y procesal de celeridad, entre otros; que obliga, al órgano jurisdiccional, a enmarcar sus actuados a dicho principio, imprimiendo la debida premura en los actos procesales que involucren a personas privadas de libertad. En ese sentido, el señalamiento de audiencia para considerar y resolver la petición de cesación a la detención preventiva formulada por el accionante en representación de CC, se constituye en dilatoria e indebida, dado que sobrepasó los cuarenta y uno días. Por lo que, se recomienda a dicha autoridad, que en lo sucesivo, observe los principios constitucionales, procesales y la jurisprudencia que al respecto emitió el Tribunal Constitucional Plurinacional.