SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2012
Fecha: 13-Ago-2012
En las investigaciones y procesos penales con adolescentes imputables
Ahora bien, el Título III del Libro Tercero del Código Niño Niña y Adolescente, instituye los procedimientos a seguirse cuando se trate de aspectos que involucren a menores de edad como demandas de guarda, tutela, adopción y otros, estableciendo un procedimiento común; empero, prevé un procedimiento especial cuando se trate de delitos atribuidos a adolescentes, estableciendo que la investigación se iniciará de oficio o a denuncia ante el fiscal de la niñez y adolescencia, al respecto, cabe recordar que el art. 9 del mismo cuerpo legal, previene que: “En las investigaciones y procesos penales con adolescentes imputables (…) el Ministerio Público actuará con Fiscales de Materia especializados”, concordante con el art. 272 del mismo cuerpo legal, al indicar: “En los procesos previstos para establecer la responsabilidad social del adolescente infractor y en los procesos penales que involucren adolescentes imputables, el Ministerio Público actuará con fiscales de Materia especializados”; entonces, recibida la denuncia o información fehaciente de la comisión de un hecho delictivo, el fiscal determinará la investigación e informará al juez dentro de las ocho horas. El representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, iniciará la investigación para determinar la existencia del hecho, establecer quiénes son los autores y partícipes del hecho y verificar el daño causado por el delito; la cual, no podrá exceder de siete días, salvo el caso excepcional de complejidad y que el fiscal o querellante soliciten al juez una ampliación del plazo, indicando las razones de la prórroga y el plazo solicitado para concluirla, petición a formularse por -arts. 303, 305, 307 del CNNA-.
Si el fiscal considera que existen indicios de responsabilidad, ordenará la comparecencia del denunciado y sus padres. Si éste no ha sido recluido y no se presenta, la autoridad citada solicitará al juez la orden judicial de aprehensión, en audiencia preliminar entrevistará al adolescente y si caso advierte gravedad hará suscribir un acta de compromiso a los padres de presentación del hijo a todos los actos de investigación de los hechos. Si el representante del Ministerio Público considera que el infractor debe permanecer privado de libertad, solicitará al juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas. Finalmente, del análisis de las diligencias de investigación el fiscal requerirá al juez de la niñez y adolescencia lo que corresponda en derecho, sea el archivo de obrados, concertar la remisión y requerir su homologación al juez y formular la acusación y requerir la apertura de proceso fundamentando la calificación provisional del presunto delito, acompañando la prueba preconstituida de autoría y materialidad -arts. 308 a 310 del CNNA-.
Hasta este momento procesal, aunque no definido por la legislación de la niñez y adolescencia, se lleva adelante una primera etapa del procedimiento, en la cual el órgano jurisdiccional determinará sobre la suspensión o extinción del juicio, o en su caso hacer expedita la homologación de la medida decretada por el fiscal, para posteriormente si hubiere lugar, ingresar a la fase de juicio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance, finalidad y características de la acción de libertad
- III.2. De la especial protección a menores de edad
- “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad.
- III.3. Del procedimiento penal a menores de edad
- en ese sentido, la responsabilidad social, da lugar a la imposición de una sanción a través de una medida socio-educativa a ser impuesta por el juez de la niñez y adolescencia, aplicable sólo a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales
- Ley Penal
- En las investigaciones y procesos penales con adolescentes imputables
- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales
- asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables
- Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales.
- sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley
- prevé tres tipos de medidas cautelares, órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código Niño Niña y Adolescente; citación bajo apercibimiento de ley; y, detención preventiva
- ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el juez de la niñez y adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar; por lo que cuando el Fiscal solicite al juez de la niñez y adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, el juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad; toda vez que
- Sin embargo, en ese mismo sentido ha anotado que, excepcionalmente, se podrá reclamar vulneraciones al debido proceso por la vía del hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando tales vulneraciones pusieron al recurrente, hoy demandante, en absoluto estado de indefensión.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- Respecto a la indefensión, este Tribunal en la SC 0287/2003-R de 11 de marzo señaló que:
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Con relación a los funcionarios policiales
- III.6.2. Con relación al representante del Ministerio Público
- III.6.3. Respecto de los Jueces Séptimo y Octava de Instrucción en lo Penal
- III.6.4.
- 2º CONCEDER