SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2012
Fecha: 22-Ago-2012
“improcedente”
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 243 a 246 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se planteó la presente acción alegando que dentro del proceso ejecutivo que da origen a ésta acción, se produjeron una serie de irregularidades cometidas por las autoridades de turno, tanto del Juez que tramitó el mismo, como de los Jueces de alzada que resolvieron diferentes recursos de apelación que planteó para hacer valer sus derechos; sin embargo, no se presentó la demanda contra todas las autoridades judiciales que a su turno intervinieron en ese proceso, sino solamente contra el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, quien no sería responsable de las resoluciones y actuaciones que cumplió su antecesor y tampoco de aquellas pronunciadas por los Jueces de alzada, razón por la cual es improcedente en conformidad con la SC 0856/2005-R de 27 de julio; 2) Los Autos de 26 y 29 de octubre de 2009, fueron emitidos por el Juez demandado, mismos que fueron impugnados por Jesús Romelio Torrico, siendo resuelto por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de Vista de 13 de abril de 2010, autoridad que tampoco fue “accionada”; 3) Solicitan la anulación de todas las actuaciones irregulares que se produjeron dentro del proceso ejecutivo, sin tomar en cuenta que para reclamar por vía del amparo es de seis meses conforme lo establece el art. 129.II de la CPE, por lo que el accionante sólo podría reclamar respecto a las Resoluciones pronunciadas y que le fueron notificadas a partir del 13 de noviembre de 2009, por lo que también por ese motivo resulta “improcedente”; 4) El accionante por su representada sostiene que en el proceso ejecutivo existió fraude procesal en razón a que las firmas de las partes no serían las mismas en todos las actuaciones realizadas, hechos que serían controvertidos porque se requiere de acreditación previa a través de diferentes medios probatorios antes de emitir un criterio sobre el tema, no siendo el amparo presentado la vía idónea para declarar la existencia de dicho fraude, tal como lo refiere la SC 0680/2006-R de 17 de julio; 5) En cuanto al derecho de propiedad que se solicita su tutela ocurrió lo propio, por cuanto el mismo respecto al inmueble se encontraría en discusión; es decir, es un hecho controvertido, en ese sentido se debe acudir a la autoridad llamada por ley para reclamar ese derecho; y, 6) Luciana Claros desistió del recurso de apelación que formuló contra el Auto de 31 de diciembre de 2009, el que fue aceptado por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto de 20 de abril de 2010, con lo que consintió libre y expresamente los efectos del citado Auto, actos que constituirían una causal de “improcedencia” de esta acción, como lo prevé el art. 96 inc. 2) de la LTC y la SC 0700/2003-R de 22 de mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no,
- dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada;
- III.3.
- el cual
- APROBAR