SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2012

Fecha: 22-Ago-2012

a)

La parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda y agregando señaló lo siguiente: a) La segunda liquidación realizada por la secretaria el 27 de mayo de 2009, viola derechos y garantías constitucionales de la institución a la que representa, al consignar a favor de María Antonieta Sánchez Loza la suma de Bs173 718,24.- (ciento setenta y tres mil setecientos dieciocho 24/100 bolivianos); y para Ricardo López Flores Bs199 646,75.- (ciento noventa y nueve mil seiscientos cuarenta y seis 75/100 bolivianos) mezclando arbitrariamente salarios de diferentes instituciones públicas, sin aclarar que norma o decreto supremo permite arribar a tal conclusión; b) Con dicho informe los demandantes estarían percibiendo doble percepción, sin tomar en cuenta el art. 16 inc. f) de la Ley General del Trabajo (LGT), causando un severo daño económico al Gobierno Municipal de La Paz; c) La Resolución 60/2009 de 21 de junio, que rechaza la observación realizada a la segunda liquidación, no contiene fundamentación ni responde al petitorio realizado por la institución demandada, por lo que se tuvo que acudir al recurso de apelación; y, d) El Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista 150/2009 de 10 de diciembre, confirmando la resolución del Juez a quo, no valoró los hechos alegados en la apelación, violando derechos y garantías, concluye manifestando que en el presente caso no es necesario agotar las vías ordinarias a efectos de solicitar tutela.

Lourdes Núñez Flores, Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, en audiencia presentó informe escrito que cursa de fs. 837 a 840, el cual leído íntegramente refiere: a) La Resolución pronunciada por su autoridad que se encuentra ejecutoriada, dispone dos extremos: la reincorporación de los actores a los cargos que cumplían a momento de su retiro y el reconocimiento de todos sus derechos dejados de percibir a regularse en ejecución de fallos, sobre cuya base se practicó la primera liquidación, la misma que luego de ser observada, se declaró probada en parte dicha pretensión, ordenando se practique nueva liquidación; agrega que, esta primera resolución no fue impugnada por la institución accionante, otorgando su consentimiento; b) Al pretender la nulidad de obrados hasta fs. 459 implícitamente se pide la nulidad de la Resolución 30/2009 de 13 de abril, que se encuentra ejecutoriada; asimismo, se incurre en causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, como es la inmediatez pues desde la ejecutoria de la citada resolución han transcurrido más de seis meses y que la presente acción no es subsidiaria; c) Si la institución accionante no estaba de acuerdo con la realización de una nueva liquidación, descontando los montos percibidos por los demandantes de otras reparticiones publicas conforme lo resuelto en la Resolución 30/2009, debió emplear los recursos que franquea la ley; d) No es cierto que la resolución 60/2009 de 21 de julio, carezca de fundamentación y/o motivación suficiente, pues no es necesario que sea ampulosa, por el contrario es: breve, concisa y razonable. Con relación a la “seguridad jurídica”; refiere que, al ser un principio  no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional; e) En el presente caso no ha habido una doble percepción de recursos del Estado, pues en la segunda liquidación incluso se ha aminorado la carga de la deuda completa a la institución demandante; y, f) Al momento de retiro de los trabajadores, los mismos gozaban de fuero sindical y no tenían la calidad de servidores públicos, encontrándose bajo el régimen de la Ley General de Trabajo y no bajo la Ley de Municipalidades, por los que solicita se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.