SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2012
Fecha: 22-Ago-2012
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Ricardo López Flores y María Antonieta Sánchez Loza, tras ser despedidos del Gobierno Municipal de La Paz, iniciaron demanda de reincorporación laboral, llegándose a radicar en el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, despacho que emitió la Resolución 17/2002 de 18 de febrero, declarando probada la demanda, ordenando la reincorporación de los actores al cargo que cumplían a tiempo de su destitución, mas el pago de sus derechos dejados de percibir a regularse en ejecución de fallos, disposición judicial que luego de ser recurrida de apelación fue confirmada por Auto de Vista 142/2004 de 21 de mayo, finalmente la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia declaro infundado el recurso de casación interpuesto por la comuna paceña contra la resolución del Tribunal ad quem.
En ejecución de fallos el Gobierno Municipal de La Paz, por memorial de 18 de octubre de 2008, presentó los memorandos de reincorporación; sin embargo, por memoriales de 13 de noviembre y 10 de diciembre de 2008, Ricardo López Flores y María Antonieta Sánchez Loza, presentaron renuncia expresa y voluntaria a la reincorporación en la citada institución.
A solicitud de los demandantes, el 12 de enero de 2009, la Secretaria del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, practicó liquidación de beneficios sociales, expresando la suma de Bs345 470,42.- (trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta 42/100 bolivianos) a favor de Ricardo López Flores y Bs175 956,50.- (ciento setenta y cinco mil novecientos cincuenta y seis 50/100 bolivianos) a favor de María Antonieta Sánchez Loza, la cual fue observada por la institución que representan, dando lugar a la Resolución 30/2009 de 13 de abril, que declaro probada en parte la observación, ordenando se practique una nueva liquidación.
La segunda liquidación de 27 de mayo de 2009, tendría errores de derecho, pues no consideró la prueba aportada, consignando a favor de Ricardo López Flores el pago de salarios devengados desde enero de 2001 a diciembre de 2008 y con relación a María Antonieta Sánchez Loza, determinó la suma de salarios del Gobierno Municipal de La Paz y después realizó la resta de haberes percibidos en el Ministerio de Gobierno, cuando solo debió circunscribirse a lo previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), respetando el principio de verdad material, pues con relación a esta última al haber ingresado a trabajar en octubre de 2002 al Ministerio de Gobierno, y percibir salarios provenientes del Tesoro General de la Nación (TGN), le correspondía solo veintiuno meses de salarios devengados, y respecto a Ricardo López Flores al haber sido retirado el 8 de enero de 2001 y recibir su renta de jubilación desde el 13 de diciembre de 2003, le correspondía el pago de treinta y tres meses mas los incrementos dejados de percibir.
En virtud a lo anterior, el Gobierno Municipal de La Paz nuevamente observó la segunda liquidación, siendo resuelta por Resolución 60/2009 de 21 de julio, que rechazó la observación suscitada y aprobó la liquidación, disposición judicial que tras ser apelada por la alcaldía fue confirmada por Auto de Vista 150/2009 de 10 de diciembre. Agrega que, ambas resoluciones no contienen argumentación ni motivación que sustente la decisión, pues la primera falazmente refiere que debe realizarse deducciones de salarios para los demandantes, y la segunda porque no se pronunció sobre todos los puntos expuestos en la apelación.
Finalmente refieren que, la Ley Financial de las gestiones 2009 y 2010 prohíbe en instituciones públicas la doble percepción de haberes o salarios devengados que provengan del TGN, al ser dicho extremo objeto de control por el Ministerio de Economía y Crédito Público, sujeto a proceso y auditoria por la Contraloría General del Estado, bajo responsabilidad civil, para el funcionario que provoca daño económico al Estado, la cual podría ser ampliada contra las autoridades demandadas al permitir la doble percepción, con un erróneo fundamento de la cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Ausencia de legitimación pasiva en los servidores de apoyo judicial y personal subalterno
- Fragmento 16
- III.3.El alcance de la legitimación pasiva, respecto de la autoridad que supuestamente ocasionó el agravio, no obstante de ya no encontrarse en el cargo a tiempo de interponerse la acción, con relación a la autoridad que actualmente ocupa el cargo
- Sala Social Administrativa Primera
- III.4.Efecto de la admisión del amparo constitucional, pese al incumplimiento de requisitos exigidos por ley
- a) De la Secretaria.
- APROBAR