SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2012

Fecha: 22-Ago-2012

i)

Carmen Aliaga Alarcón, ex Vocal de la Sala antes referida, por memorial cursante a fs. 835 al 836 presentó informe escrito, cuyos elementos fundamentales son los siguientes: i) Las resoluciones dictadas en el desarrollo del proceso laboral de reincorporación -Resolución, Auto de Vista y Auto Supremo-,  han sentado las bases principales sobre las que se dictó el Auto Interlocutorio que estableció la suma a cancelarse, no pudiendo discutirse en ejecución de fallos aspectos relativos que conciernen al fondo del proceso, menos alterar el contenido de dichas resoluciones; y, ii) En su calidad de autoridad realizo una revisión de los antecedentes del tramite, observando si la determinación se sujetaba a las normas previstas para la fase de ejecución de fallos; añade que, de conformidad con el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la presente demanda es improcedente, finalmente que han transcurridos más de seis meses desde la fecha de emisión del fallo, por lo que solicita se rechace la demanda.

Los ahora accionantes en representación legal del Gobierno Municipal de La Paz, alegan la vulneración de los derechos de dicha institución a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, finalmente a la “garantía del principio de legalidad”, fundamentando lo siguiente: i) La Secretaria del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, con la segunda liquidación practicada ingresó en un error de derecho al no haber valorado toda la prueba aportada para dicho efecto, beneficiando irregularmente a la parte demandante, pues no habría tomado en cuenta en dicha liquidación la renuncia tácita de María Antonieta Sánchez Loza; ii) Tanto la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social como los ex Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera, a tiempo de emitir sus fallos, la primera que rechazó la observación y aprobó la liquidación cuestionada, y los segundos al emitir el Auto de Vista que confirma la resolución de rechazo a la observación, no contienen argumento legal ni fundamento que sustente dicha decisión judicial, desconociendo la jurisprudencia aplicable al caso; sumado al hecho de que, no explican porque estaría permitido a una persona particular pueda recibir doble percepción de haberes provenientes de recursos del Estado, incumpliendo la aplicación del Decreto Supremo (DS) 5592 de 4 de octubre de 1960, DS 8125 de 30 de octubre de 1967, Decreto Ley 7375 de 5 de noviembre de 1965, Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y art. 217 y 324 de la CPE, finalmente porque lo resuelto y decidido por las autoridades demandadas no se sujeta a la ley.