SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2012
Fecha: 22-Ago-2012
a) De la Secretaria.
En consecuencia conforme a la jurisprudencia glosada en los fundamentos jurídicos, se advierte dos extremos que guardan relación con uno de los requisitos de forma, cual es la de identificar correctamente la legitimación pasiva, que pasamos a desarrollar: a) De la Secretaria. De conformidad con la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Consejo de la Magistratura y la nueva nomenclatura establecida en la Ley Fundamental, los Secretarios y Actuarios de Juzgado se constituyen en servidores de apoyo judicial, quienes no cumplen funciones de decisión, dicho de otra manera no despliegan actividad jurisdiccional propiamente dicha, por el contrario se constituyen en servidores cuyas atribuciones establecidas en los arts. 94 y 95 de la LOJ, están encaminadas a efectivizar el buen funcionamiento de los tribunales y juzgados. Así, comprendido el rol que desempeñan dichos servidores públicos se colige plenamente que, la Secretaria del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, no tiene legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de amparo constitucional, si bien fue quien practicó ambas liquidaciones, dicha labor fue realizada dando cumplimiento a la orden de su superior jerárquico -Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social- y luego de ser puestas a conocimiento de las partes del proceso -ambas liquidaciones-, las mismas tenían las mas amplias facultades de realizar las observaciones que considerasen conveniente. En consecuencia la facultad de aprobar o rechazar las observaciones efectuadas a la liquidación, recae en la autoridad jurisdiccional, en conclusión la Secretaria del aludido Juzgado no tiene ninguna facultad para revocar, modificar o dejar sin efecto la Liquidación practicada por su persona, precisamente en virtud a la naturaleza de las funciones que le son asignadas; b) De los ex Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera. Con relación al Tribunal ad quem, conformado por las ex autoridades -hoy demandadas-, que supuestamente causaron lesión a los derechos de la institución representada; se advierte que, a momento de interponerse la presente acción, ya no ostentaban el cargo por las razones expuestas en sus informes, por tal razón debió presentarse la presente acción constitucional, contra las autoridades que actualmente ocupan el cargo de Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera, desde cuyo puesto se hubo vulnerado algún derecho y/o garantía de la comuna paceña, ello por las razones explicadas y desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Al no haber obrado de dicha manera identificando adecuadamente a todas las autoridades sobre las que recae la legitimación pasiva, se ha omitido cumplir uno de los requisitos de forma, de la cual esta revestida la presente acción tutelar.
Las anteriores dos consideraciones, constituye un óbice para que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, solo con relación a la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social -codemandada-; si se considera que, la decisión asumida por dicha autoridad se encuentra sujeta a ser confirmada, modificada, anulada o dejada sin efecto, conforme ocurrió en el presente caso; sin embargo, al no estar acreditada la legitimación pasiva en forma completa en lo referente a la parte demandada, así como de estar dirigida la misma contra una funcionaria que no ejerce función jurisdiccional, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, denegar la tutela solicitada, ante la imposibilidad de un análisis de fondo de la problemática jurídica constitucional planteada, pudiendo la entidad accionante volver a interponer esta acción de defensa, cumpliendo lo extrañado en el presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Ausencia de legitimación pasiva en los servidores de apoyo judicial y personal subalterno
- Fragmento 16
- III.3.El alcance de la legitimación pasiva, respecto de la autoridad que supuestamente ocasionó el agravio, no obstante de ya no encontrarse en el cargo a tiempo de interponerse la acción, con relación a la autoridad que actualmente ocupa el cargo
- Sala Social Administrativa Primera
- III.4.Efecto de la admisión del amparo constitucional, pese al incumplimiento de requisitos exigidos por ley
- a) De la Secretaria.
- APROBAR