SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2012

Fecha: 22-Ago-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:      Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:                   01074-2012-03-AL

Departamento:              Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de junio de 2012, cursante de fs. 25 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Willy Rivera Carpio y “Gladys Helen Rivera” en representación sin mandato de Julio López Morales contra Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2012, cursante de fs. 3 a 4 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Evelyn Gutiérrez Paco, presentó ante la Fiscal asignada a la División Delitos contra las Personas, una denuncia contra el hoy representado de los accionantes, por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, por lo que la referida representante del Ministerio Público, después de haber efectuado las investigaciones pertinentes, llegó a la conclusión de que no existen suficientes elementos de convicción para acusarle, dictando en consecuencia la Resolución 48/12 de 24 de mayo de 2012, determinando su sobreseimiento.

Con la citada Resolución, las partes fueron legalmente notificadas el 25 de mayo del indicado año, y el imputado, en atención a que la querellante, que también es la víctima, no impugnó dicho requerimiento, solicitó el 29 del mismo mes y año, al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, se libre el correspondiente mandamiento de libertad, en vista de que la Fiscal asignada al caso presentó su informe ante la referida autoridad en ese sentido; sin embargo, el aludido Juez emitió su proveído el 30 del citado mes y año, señalando: “…con carácter previo se dispone que la Fiscal de Materia Dra. Teresa Ferrufino Navia o quién se encontrare reemplazándole, informe si la Resolución de Sobreseimiento de fecha 24 de mayo de 2012, fue remitida, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas ante el Fiscal de Distrito a efectos de su revisión conforme determina el segundo párrafo del art. 324 del CPP, y sea dentro del plazo de 24 horas de su notificación con la presente resolución, bajo su exclusiva responsabilidad. Se le hace conocer al Fiscal del Distrito, una vez transcurrido el plazo de los cinco días para dictar resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento recibido, se dispondrá la libertad inmediata del imputado sobreseído…” (sic).

Consideran que, el proveído antes referido es un acto ilegal y atentatorio al derecho a la libertad de su representado, por lo que el Juez de la causa ha vulnerado preceptos constitucionales, como el principio de celeridad, sin tomar en cuenta que “la libertad tiene prevalencia y la garantía de presunción de inocencia se revaloriza”.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes por su representado alegan como lesionados su derecho a la libertad y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.III y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se dicte resolución declarando “procedente” la acción interpuesta y se efectivice su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 1 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24, en presencia de los accionantes y su representado, y de la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando la misma señaló: a) No corresponde remitir la Resolución de sobreseimiento cuando la querellante no ha impugnado y en el presente caso la víctima es también querellante; y, b) Al no darse su libertad no sólo se está atentando ese derecho, sino también su vida misma; por cuanto, en la cárcel del “Abra” “constantemente le van pidiendo recursos económicos por una u otra cosa y por consiguiente al no proporcionarles los recursos, está siendo castigado…”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, autoridad demandada el 1 de junio de 2012, presentó su informe escrito cursante de fs. 21 a 22, señalando: 1) Se instauró el presente proceso penal contra el hoy representado de los accionantes a denuncia de Roxana Paco Valencia en grado de tentativa, y posterior a ello no cursa informe de querella presentada por la víctima en la Fiscalía Departamental; 2) Él dio cumplimiento a lo preceptuado por el párrafo segundo del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 3) Ante la no existencia de la parte querellante, la providencia de 30 de mayo de 2012, se pronunció en observancia de la SC 1230/2006-R de 1 de diciembre.

El Juez demandado en audiencia manifestó que: i) La querella de 27 de marzo de 2012, que en fotocopia presenta la parte accionante, no ha sido de su conocimiento, por lo que desconoce el trámite que se ha impreso; por consiguiente, “la víctima sigue siendo víctima”, para que sea tenida como querellante tendría que haberse constituido como tal, lo cual no aconteció en el presente caso; por lo que de oficio tiene que remitirse la resolución de sobreseimiento ante el Fiscal Departamental a efectos de su revisión, pues si el querellante impugnó, necesariamente tendría que remitirse al Fiscal antes referido; ii) Únicamente dio cumplimiento a la  segunda parte del art. 324 del CPP, en observancia de la “SC 0211/2011-R” de 11 de marzo que moduló los alcances de la “SC 1230/2006-R” de 1 de diciembre, que establece que, “informado del sobreseimiento, se debían emitir mandamientos de libertad; pero, ahora no es así”, en este caso, “tendría que agotarse necesariamente el lapso de tiempo primero de las 24 horas para remitir y después de los cinco días que tiene el Fiscal de Distrito para pronunciar Resolución y en todo caso, no tendría que sobrepasar los 6 días para otorgar el mandamiento de libertad” (sic); asimismo, el Fiscal no informó nada y no resulta atribuible a su persona la supuesta vulneración que se alega, en caso que la víctima haya presentado la querella; iii) La autoridad demandada señaló que hasta esa fecha no tenía conocimiento de que la víctima haya presentado querella; y, iv) No existe prueba alguna que acredite que el imputado esté siendo objeto de amenazas y que su vida se encuentre en peligro por estas razones.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 1 de junio de 2012, cursante de fs. 25 a 28, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) La “SC 1230/2006”, que facultaba al Juez librar el mandamiento sin necesidad de esperar la ratificación del sobreseimiento por el Fiscal superior jerárquico, ha sido modulada por la SC 0214/2011-R de 11 de marzo, en sentido que el Juez de la causa debe aguardar el pronunciamiento de la autoridad superior sobre la impugnación o revisión planteada; y, b) No cursa en antecedentes la presentación de querella por parte de la víctima o de su madre y la fotocopia de 27 de marzo de 2012, presentada en audiencia por el hoy representado de los accionantes, no puede tomarse como un documento idóneo que acredite que la víctima haya formalizado querella; por lo que “no existiendo querellante”, el Fiscal debía remitir la merituada Resolución de sobreseimiento al Fiscal superior jerárquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco días, tal como ha determinado de manera correcta el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en su proveído de 30 de noviembre del indicado año.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 28 de marzo de 2012, la Fiscal de Materia presentó ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, informe del inicio de investigaciones e imputación formal contra el ahora representado por la presunta comisión del delito de violación en el grado de tentativa, haciendo constar en su requerimiento que la víctima y denunciante es Evelyn Gutiérrez Paco, conforme expresó el Tribunal de garantías en su tercer considerando de la Resolución de 1 de junio de 2012 (fs. 25 a 28), donde asimismo se puntualizó: 1) El Juez de la causa en la audiencia de medidas cautelares de 29 de marzo de dicho año, dispuso la detención preventiva del imputado en el recinto penitenciario de “El Abra”; y, 2) Por memorial de 4 de abril del indicado año, Roxana Paco de Gutiérrez y Evelyn Gutiérrez Paco, aduciendo la calidad de denunciantes y querellantes, presentaron desistimiento de la denuncia y querella, requiriendo se declare extinguida la acción; disponiendo la Fiscal en la misma fecha, tenerse presente el desistimiento y continuar con la investigación por tratarse de un delito de orden público (fs. 11).

II.2.    De fs. 8 a 9 vta., cursa fotocopia del memorial presentado por Evelyn Gutiérrez Paco el 27 de marzo de 2012, a la Fiscal de Materia, formalizando querella criminal contra el hoy representado de los accionantes por la presunta comisión del delito de violación en el grado de tentativa, mismo que fue presentado en la audiencia de consideración de la acción de libertad, conforme se mencionó en el acta cursante de fs. 23 a 24.

II.3.    El 24 de mayo de 2012, la Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento de la denuncia, por considerar que los elementos de prueba acumulados son insuficientes para fundamentar la acusación (fs. 14 a 18 vta.), notificándose a las partes el 25 del mismo mes y año (fs. 19), incluida la víctima y denunciante.

II.4.    A fs. 10, cursa memorial de 28 de mayo de 2012, presentado por el accionante a la Fiscal de Materia, impetrando se remita informe de sobreseimiento al Juez cautelar.

II.5.    Por memorial de 28 de mayo de 2012, la Fiscal de Materia informó al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, haberse dictado la Resolución de sobreseimiento y que ni la víctima ni la denunciante no presentaron impugnación alguna (fs. 11), mismo que fue providenciado el 30 de mayo del indicado año (fs. 11 vta.), disponiendo que la Fiscal de Materia, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, informe si la Resolución de sobreseimiento fue remitida al Fiscal Departamental a efecto de su revisión.

II.6.    Cursa de fs. 12 a 13, memorial de 29 de mayo de 2012, presentado por el hoy accionante al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, pidiendo se expida mandamiento de libertad por sobreseimiento, el cual fue objeto de providencia el 30 de ese mes y año, en sentido que se esté a la providencia de la fecha con motivo del memorial presentado por la representante fiscal.

II.7.    El Secretario del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, el 1 de junio de 2012, informó al Tribunal Departamental de Justicia que de la revisión minuciosa del proceso penal, se pudo evidenciar que no se halló querella interpuesta contra el imputado (fs. 20).

        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima lesionado su derecho a la libertad y el principio de celeridad; por cuanto, no obstante que la representante del Ministerio Público expidió la Resolución de sobreseimiento a su favor, al no encontrar elementos de convicción suficientes que funden su acusación, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, no dio curso a su petitorio, más al contrario dictó la ilegal providencia de 30 de mayo de 2012, disponiendo que con carácter previo la Fiscal de Materia informe dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, si la Resolución de sobreseimiento fue remitida al Fiscal Departamental a efectos de su revisión; asimismo, señala que habiendo impetrado la revocatoria de dicho proveído, el Juez aludido negó su solicitud, atentando de ese modo el derecho a su libertad y su vida, porque dentro del recinto carcelario en el que se encuentra es amenazado de muerte, así como quebrantó el principio de celeridad, al emitir proveídos que dilatan la acción y atentan contra el derecho protegido por la Constitución Política del Estado. En consecuencia, corresponde determinar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela invocada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8, establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); es por ello que, nuestra Constitución Política del Estado protege estos valores, señalando en su art. 125, que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

           La acción de libertad garantiza y tutela de un modo eficaz y urgente los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, reestableciendo en forma inmediata y efectiva estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión; y, es por ello que, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha establecido que: “…acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad…”.

           Con igual entendimiento, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señala: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad; derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

           Sin embargo, esta heroica acción de libertad consagrada por la Constitución Política del Estado, no puede ser objeto de abuso ni ser utilizada sin antes hacer una correcta evaluación de los antecedentes y ante todo advertir con certeza que la actitud de una autoridad judicial o particular es atentatoria al derecho de libertad, al de locomoción y ante todo contra la vida de las personas, pues obrar en sentido contrario, da lugar a que se desvalorice y se pierda el respeto a la merituada acción, que en sí es el pilar y sostén que tienen las personas para proteger sus derechos; de ahí el deber de abogados, jueces y magistrados de ceñir sus actos a lo que manda la Norma Suprema y las leyes, y sólo en caso de existir una real y evidente vulneración de los derechos, garantías y principios constitucionales, interponer esta acción y no por el simple hecho de pretender congraciarse con el mundo litigante o por situaciones personales.

III.2. Desarrollo y conclusión de la etapa preparatoria del proceso penal

La etapa preparatoria del proceso penal, contempla tres partes fundamentales a saber: los actos iniciales; su desarrollo y conclusión; comenzando la primera, al tenor del art. 284 del CPP, con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley, sobre la comisión de un delito; en tanto que la segunda empieza con la imputación formal y representa el inicio del proceso según lo previsto por el art. 301.1 y 302 del mencionado Código y, finalmente la parte conclusiva se produce cuando el Fiscal de manera fundamentada dicta y presenta al Juez o Tribunal de Sentencia Penal: La acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado; la instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; y, el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió (inexistencia del hecho punible), que no constituye delito (falta de tipicidad) o que el imputado no participó en él (no participación en el hecho punible) y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación (insuficiencia de elementos de convicción).

III.3. De las atribuciones del Fiscal en materia de sobreseimiento

El sobreseimiento (que proviene del latín supercedere, "desistir de la pretensión que se tenía") es un tipo de resolución judicial que dicta una autoridad competente, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia; en consecuencia, al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no se entra a conocer del fondo del asunto o sencillamente se abstiene de seguirlo haciendo, se evita llegar hasta el juicio cuando de la investigación realizada se deduce que el resultado final va a ser la absolución, por lo que se cierra el proceso de forma definitiva e irrevocable respecto a esa persona.

En atención a lo anteriormente descrito, y al art. 45.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMPabrg), ahora 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), podemos advertir que el Fiscal de Materia tiene la facultad de disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento, según lo estatuido por el art. 323 del CPP, el cual prescribe: “Cuando el fiscal concluya la investigación: 1) Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado; 2) Requerirá ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; 3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”; asimismo, el art. 40.15 de la LOMPabrg, ahora 34.17 de la LOMP, señala que el Fiscal Departamental tiene como atribución la de resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo y sobreseimiento.

De lo dicho se colige que, el Fiscal de Materia, desempeña un papel activo en el procedimiento penal, pues éste debe velar por la legalidad de las investigaciones, para que el proceso se lleve adelante en conformidad a la ley, con imparcialidad, firmeza y prontitud; respetando y protegiendo ante todo la dignidad, la libertad, la vida de las personas y sus derechos consagrados por la Norma Suprema, contribuyendo de esa manera a afianzar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal.

En aplicación de la última parte del art. 323 del CPP, el Fiscal de Materia  tiene la potestad de decretar de manera fundamentada el sobreseimiento y no aferrarse a continuar el proceso hasta su conclusión y en este entendido,  debe hacer todo lo posible por concluir el proceso antes del plazo de los seis meses; por cuanto, él es “Representante de la Sociedad y del Estado” y, su deber no es sólo pensar y obrar en la presunta culpabilidad del imputado, sino también meditar y actuar en el ideal de su inocencia y, cuando de las investigaciones efectuadas llega al convencimiento que la acusación es infundada y no existen los elementos para efectuar la acusación, su deber es  disponer su sobreseimiento a través de una Resolución; toda vez que: “No es necesario el cumplimiento de los seis meses de la etapa preparatoria, para la presentación del requerimiento conclusivo”, conforme expresa la SC 1014/2004-R de 2 de julio; así como es de su obligación efectivizar la ejecutoria de su fallo y, ante todo porque el Juez de la causa expida el correspondiente mandamiento de libertad, dentro del plazo estipulado por ley; pues, si hubo prisa en su detención, es justo que se agilice su anhelada libertad y no esperar concluir el proceso.

III.4.   De la ratificatoria o revocatoria de la resolución de sobreseimiento

El art. 324 del CPP, prescribe que: “El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación”. Asimismo, menciona: “Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días”; de donde se advierte que, contra la Resolución de sobreseimiento, corresponde la impugnación por parte de la víctima o del querellante, dentro del término señalado y si no existe este último, de oficio el Fiscal de Materia elevará obrados al Fiscal Departamental.

Sobre la revocatoria, dice el párrafo tercero del mencionado articulado: “Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el Juez o tribunal de sentencia”.

Tratándose del sobreseimiento no impugnado o ratificado por la autoridad superior, concluye el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales e impide un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado, conforme prevé el último párrafo del artículo citado.

III.5.  El sobreseimiento y el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre sus efectos

El Tribunal Constitucional ha dictado diversas Sentencias Constitucionales, en el pasado, con relación a los efectos de la Resolución de sobreseimiento, en especial en lo referente al momento en que debe librarse el mandamiento de libertad en caso que el Fiscal dicte la mencionada resolución, las que dieron lugar a diversas interpretaciones y modulaciones, conforme enuncian las Sentencias Constitucionales que a continuación mencionamos:

1) SC 0832/2004-R de 1 de junio

Esta sentencia reconoció que: “…Los efectos de una sentencia absolutoria con relación a las medidas cautelares personales son inmediatos, lo que significa que, dictada la Sentencia, el Juez o Tribunal de la causa deberá ordenar la cesación de las mismas, lo que implica a su vez, que no puede someter al procesado a la espera del trámite de una apelación o recursos ulteriores a la emisión de la sentencia, cuando se le ha declarado absuelto de culpa y pena por el delito por el que fue procesado…”.

De lo anotado se colige que, puesta en conocimiento del Juez cautelar la resolución de sobreseimiento, dicha autoridad libra el correspondiente mandamiento de libertad.

2) SC 1406/2005-R de 8 de noviembre

Establece: “…ratificado el requerimiento de sobreseimiento, uno de sus efectos de acuerdo a las normas del art. 324 del CPP, no sólo importa que no se abra un nuevo proceso penal por el mismo hecho y que se cancelen los antecedentes penales del imputado, sino también la conclusión del proceso en su contra y la cesación de las medidas cautelares que se le impusieron, efectos, que el Fiscal debe cuidar porque se efectivicen por ser también su obligación velar por la justicia y por la legalidad; consiguientemente el Fiscal al tener como función principal velar por ella, debe hacerla efectiva, y en el caso de dictar un sobreseimiento y conocer de su ratificatoria, como se ha referido debe asegurarse que los efectos del mismos sean cumplidos”; consecuentemente, dice la SCP 0068/2012 de 12 de abril, “…bajo este entendimiento, significa que cuando el sobreseimiento ha sido ratificado por el Fiscal de Distrito, el Fiscal del caso, debe poner de inmediato a conocimiento de la autoridad jurisdiccional contralora de los derechos y garantías constitucionales, a objeto que ordene se libre el respectivo mandamiento de libertad a favor del imputado detenido preventivamente, y cesen las medidas cautelares que le fueron impuestas”.

De lo enunciado se advierte que, en caso de ratificatoria del sobreseimiento por la autoridad superior, el Fiscal de Materia, en forma inmediata y sin mayor dilación debe poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional para que disponga se libre el mandamiento de libertad.

3) SC 1230/2006-R de 1 de diciembre

Señala: “…en cuanto a las consecuencias jurídicas del sobreseimiento, la parte in fine del tercer párrafo del art. 324 del CPP, establece que si el fiscal superior jerárquico ratifica el sobreseimiento, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales, vale decir, que tiene similares efectos a los de la Sentencia absolutoria…”; consiguientemente, se entiende, al decir de esta Sentencia que: “…la autoridad judicial competente cuando el imputado se encuentra detenido preventivamente debe librar el mandamiento de libertad en los casos de requerimiento conclusivo de sobreseimiento y de sentencia absolutoria, pues en ambas situaciones corresponde la cesación de medidas cautelares conforme lo disponen los arts. 324 tercer párrafo y 364 primer párrafo del CPP; en cuya virtud, en coherencia con lo establecido por el segundo párrafo de esta última disposición legal, que establece que la libertad del imputado se ordenará aún cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada; es posible concluir que similar razonamiento puede aplicarse cuando se emita requerimiento conclusivo de sobreseimiento, si acaso el imputado se encuentra sujeto bajo la medida cautelar de detención preventiva, teniendo en cuenta que el sobreseimiento es decretado cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”. Asimismo, señala: “…para librar el mandamiento de libertad, no es necesario esperar que el sobreseimiento sea ratificado por el Fiscal de Distrito, es decir que adquiera ejecutoria, pudiendo librarse estando en trámite la impugnación o revisión de oficio”.

Sin embargo, cabe aclarar que la SCP 0068/2012 de 12 de abril, moduló la referida línea jurisprudencial, en el entendido que es imprescindible la ratificatoria de la resolución de sobreseimiento por parte del Fiscal Departamental, y para el caso de no pronunciarse dentro del término estatuido por ley, el interesado deberá recurrir al Juez cautelar para que éste inste al representante del Ministerio Público a sujetarse a los plazos estipulados por ley.

4) SC 0214/2011-R de 11 de marzo

Determina los actos procesales a seguirse, tal es así que: “…1) El fiscal inferior, una vez presentado el sobreseimiento al juez, sea con impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas ante el Fiscal de Distrito a efectos de su revisión; 2) El Fiscal de Distrito, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento, emitirá resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, según sea el caso, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; es decir, que hasta ese momento, sólo pueden sumarse seis días; 3) Una vez transcurrido el lapso señalado, computado desde de la presentación del sobreseimiento, sin que el Fiscal de Distrito se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá la libertad inmediata del imputado sobreseído, porque los motivos que fundaron su detención preventiva (…) han desaparecido, o sea, hacen insostenible mantenerlas; y, 4) No obstante, de ninguna manera podría reputarse, que el sobreseimiento se hubiese ejecutoriado, dado que la ley así no lo prevé, por ello; en caso de revocatoria al sobreseimiento, conforme se señaló anteriormente, el fiscal inferior, queda compelido a presentar acusación ante el juez y o tribunal de sentencia, lo que implica que las medidas cautelares impuestas anteriormente y que cesaron, de considerarse necesarias, deberán ser reanalizadas, previa concurrencia de los requisitos para su determinación en base a los nuevos presupuestos para su fundamentación (…) Lo que constituye una modulación de la línea jurisprudencial establecida, entre otras, en la SC 1230/2006-R de 1 de diciembre”.

5) SC 1071/2011-R de 16 de agosto

Esta Sentencia Constitucional en el Fundamento Jurídico III.1.5, procede a la modulación del entendimiento asumido en la SC 1230/2006-R, a través de la SC 0214/2011-R de 11 de marzo, haciendo referencia a esta última, expresando a tal efecto: “…para la correcta aplicabilidad de los plazos precisados en el art. 324 del CPP, deben regirse de la siguiente manera: 1) El fiscal inferior, una vez presentado el sobreseimiento al juez, sea con impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas ante el Fiscal de Distrito a efectos de su revisión; 2) El Fiscal de Distrito, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento, emitirá resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, según sea el caso, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; es decir, que hasta ese momento, sólo pueden sumarse seis días; 3) Una vez transcurrido el lapso señalado, computado desde de la presentación del sobreseimiento, sin que el Fiscal de Distrito se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá la libertad inmediata del imputado sobreseído, porque los motivos que fundaron su detención preventiva, 'suficientes indicios para sostener con probabilidad que es autor o participe del hecho punible', sostenidos inicialmente por el fiscal, al momento de la imputación y el requerimiento de medidas de coerción personal, como efecto del sobreseimiento han desaparecido, o sea, hacen insostenible mantenerlas; y, 4) No obstante, de ninguna manera podría reputarse, que el sobreseimiento se hubiese ejecutoriado, dado que la ley así no lo prevé…” (las negrillas nos corresponden).

Esta Sentencia; asimismo, dice: “Es más, en caso que el Fiscal de Distrito revoque la resolución de sobreseimiento y disponga la acusación, es lógico suponer, que el Fiscal de Materia deberá reconducir el procedimiento, solicitando nuevamente la aplicación de la detención preventiva en base a la construcción de nuevos elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible, previo cumplimiento de los demás requisitos que justifiquen la determinación de la medida restrictiva de libertad. Lo que constituye una modulación de la línea jurisprudencial establecida, entre otras, en la SC 1230/2006-R de 1 de diciembre”.

Como se advertirá al Juez le queda prohibido expedir el correspondiente mandamiento de libertad dentro del término de seis días sino tomó conocimiento de la ratificatoria de la Resolución de sobreseimiento dictada por el entonces Fiscal de Distrito; pero si es lo contrario sí expedirá dicha orden.

6) SCP 0068/2012 de 12 de abril, en vigencia

Modula el entendimiento que se tiene sobre la potestad del Juez cautelar de disponer la libertad en los casos de sobreseimiento, en los siguientes términos:

i)       Comulga con el entendimiento que hace la SC 1071/2011-R de 16 de agosto, con relación a la SC 1406/2005-R de 8 de noviembre, donde se afirma: “…cuando el sobreseimiento ha sido ratificado por el Fiscal de Distrito, el Fiscal del caso, debe poner de inmediato a conocimiento de la autoridad jurisdiccional (…), a objeto  que ordene se libre el respectivo mandamiento de libertad a favor del imputado detenido preventivamente, y cesen las medidas cautelares que le fueron impuestas”.

       En este entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional dejó establecido que habiéndose dictado la resolución de sobreseimiento, el Fiscal de Materia debe poner en conocimiento del Juez de la causa este actuado procesal, así como elevar el mismo, dentro del término de veinticuatro horas, ante la autoridad superior, a objeto de su ratificatoria o revocatoria, puntualizándose que el Juez no podrá expedir el mandamiento de libertad en tanto no se pronuncie el Fiscal Departamental, conforme se tiene enunciado en la vigente SCP 0068/2012, donde textualmente se indica: “…es preciso dejar de lado el entendimiento que sobre el tema fueron expuestos en las SSCC 1071/2011-R y 1230/2006-R y retomar el entendimiento de la SC 1406/2005-R de 8 de noviembre, en el sentido que la resolución conclusiva de sobreseimiento emitida por el fiscal de materia debe de manera imprescindible contar con el pronunciamiento del Fiscal de Distrito en los casos que dicha resolución haya sido impugnada o, de oficio, cuando no exista parte querellante; sin que en esos casos le esté permitido al juez tomar la decisión de disponer la libertad del imputado”.

       Si el representante del Ministerio Público, dentro del término de cinco días al que hace referencia el segundo párrafo del art. 324 del CPP, optó por confirmar la resolución mencionada, deberá comunicar esa determinación al Fiscal de Materia, para que éste a su vez informe al Juez de la causa sobre dicho extremo, autoridad que expedirá sin mayor trámite el respectivo mandamiento de libertad; debiendo efectuarse todos estos actuados procesales, en atención al principio de celeridad, dentro del plazo de veinticuatro horas computables a partir del momento en que el Fiscal de Materia asuma conocimiento de la decisión de la autoridad superior.

ii)   Si se ha revocado la Resolución de sobreseimiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, que en su art. 324, estatuye: “Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el Juez o tribunal de sentencia”.

 

iii)  Señala además que: “El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio  que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado”.

iv)  Si el Fiscal Departamental no se ha pronunciado dentro del término antes mencionado y ha transcurrido seis días desde que se dictó la Resolución de sobreseimiento, el Juez no podrá librar el mandamiento de libertad, sino que la parte interesada deberá recurrir ante el “…Juez cautelar para que éste inste al Ministerio Público a sujetarse a los plazos que determina la ley…”, conforme indica la SCP 0068/2012, antes referida; donde, asimismo, se establece: “…es preciso dejar de lado el entendimiento que sobre el tema fueron expuestos en las SSCC 1071/2011-R y 1230/2006-R y retomar el entendimiento de la SC 1406/2005-R de 8 de noviembre, en el sentido que la resolución conclusiva de sobreseimiento emitida por el fiscal de materia debe de manera imprescindible contar con el pronunciamiento del Fiscal de Distrito en los casos que dicha resolución haya sido impugnada o, de oficio, cuando no exista parte querellante; sin que en esos casos le esté permitido al juez tomar la decisión de disponer la libertad del imputado”.

III.6.   Análisis del caso concreto

           El Ministerio Público, a denuncia de Evelyn Gutiérrez Paco, inició proceso penal contra Julio López Morales -hoy representado-, por la presunta comisión del delito de violación en el grado de tentativa, así como posteriormente por Resolución de 28 de marzo de 2012, la Fiscal de Materia, al decir del Tribunal de garantías en su Resolución cursante de fs. 25 a 28, presentó su informe de inicio de investigaciones e imputó formalmente al denunciado, disponiendo el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en la audiencia efectuada el 29 de marzo del citado año, la detención preventiva del imputado en el centro penitenciario “El Abra” de Cochabamba.

           Por memorial de 4 de abril de 2012, a decir de la Fiscal de Materia, (fs. 14 a 18 vta.), Roxana Paco de Gutiérrez y Evelyn Gutiérrez Paco, aduciendo la calidad de denunciante y querellante, presentaron desistimiento de la denuncia y querella, invocando se declare extinguida la acción, por lo que la autoridad fiscal por Resolución emitida en la misma fecha determinó tenerse presente el desistimiento y continuarse con la investigación por tratarse de delitos de orden público.

           El 21 de mayo de 2012, la Fiscal asignada al caso, dictó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del imputado, fundamentando su decisión en la insuficiencia de elementos probatorios para poder fundar la acusación en el juicio oral y público, puntualizando que: “El Ministerio Público dentro del principio de objetividad deberá tomar en cuenta no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también que sirva para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado, en la que debe predominar la verdad y la justicia. Que en el presente caso la suscrita fiscal tiene duda en cuanto a los elementos fácticos”.

           Posteriormente la Fiscal de Materia, por memorial de 29 de mayo de 2012 y acompañando la Resolución conclusiva con las diligencias de notificación informó al Juez de la causa la realización de dichos actuados y la circunstancia que la denunciante no había presentado impugnación alguna contra el sobreseimiento.

           De lo relacionado precedentemente, se evidencia que el Juez, ahora demandado, no vulneró derecho alguno del ahora representado de los accionantes; puesto que, el proveído de 30 de mayo de 2012, se ajusta a la normativa legal establecida en el art. 324 del CPP, pese a citarse una Sentencia Constitucional no actualizada; por cuanto, las Sentencias Constitucionales aludidas han sido objeto de modulación por la SCP 0068/2012, donde se establece que de acuerdo al principio de legalidad, la resolución de sobreseimiento debe ser revisada por el Fiscal jerárquico, quien podrá revocar o en su caso confirmar la resolución del Fiscal inferior, y hasta que dicha autoridad se pronuncie al respecto, el Juez cautelar no puede librar mandamiento alguno; por lo que la autoridad demandada al haber exigido el informe al que hace referencia el decreto de 30 de mayo, se halla acorde a esta jurisprudencia, explícitamente enunciada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, el no haber librado el respectivo mandamiento de libertad no constituye ni representa una vulneración al derecho de libertad del hoy representado; toda vez que, el mandamiento se expedirá una vez que se cumplan con dichas formalidades, en tanto y en cuanto el sobreseimiento no sea objeto de revocatoria.

           Por último, de la revisión de obrados se advierte que no cursa el informe requerido por el Juez demandado, ni otro documento que acredite haberse remitido actuados al Fiscal Departamental y que éste se haya pronunciado; por lo que se evidencia un incumplimiento de deberes y plazos procesales por parte de los representantes del Ministerio Publico y, por ende, una retardación de justicia, por lo que la parte accionante tiene la facultad de recurrir al Juez cautelar a objeto de que esta autoridad les ordene cumplir sus deberes y los plazos determinados por ley.

           Consecuentemente, dada la ausencia de lesión al derecho a la libertad del accionante, al haberse establecido que la autoridad demandada procedió conforme a procedimiento, corresponde denegar la tutela invocada, más aún cuando no existe en antecedentes prueba alguna que acredite que la vida del sobreseído esté en peligro de muerte.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y realizó un correcto análisis de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º APROBAR la Resolución de 1 de junio de 2012, cursante de fs. 25 a 28, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Llamar la atención a la Fiscal de Materia asignada a la División Delitos contra las Personas del mismo Departamento, por su actitud negligente al no agilizar la revisión de la Resolución de sobreseimiento, su ejecutoria y exigir a la autoridad jurisdiccional para que se libre el respectivo mandamiento de libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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