SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.6. Análisis del caso concreto
El Ministerio Público, a denuncia de Evelyn Gutiérrez Paco, inició proceso penal contra Julio López Morales -hoy representado-, por la presunta comisión del delito de violación en el grado de tentativa, así como posteriormente por Resolución de 28 de marzo de 2012, la Fiscal de Materia, al decir del Tribunal de garantías en su Resolución cursante de fs. 25 a 28, presentó su informe de inicio de investigaciones e imputó formalmente al denunciado, disponiendo el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en la audiencia efectuada el 29 de marzo del citado año, la detención preventiva del imputado en el centro penitenciario “El Abra” de Cochabamba.
Por memorial de 4 de abril de 2012, a decir de la Fiscal de Materia, (fs. 14 a 18 vta.), Roxana Paco de Gutiérrez y Evelyn Gutiérrez Paco, aduciendo la calidad de denunciante y querellante, presentaron desistimiento de la denuncia y querella, invocando se declare extinguida la acción, por lo que la autoridad fiscal por Resolución emitida en la misma fecha determinó tenerse presente el desistimiento y continuarse con la investigación por tratarse de delitos de orden público.
El 21 de mayo de 2012, la Fiscal asignada al caso, dictó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del imputado, fundamentando su decisión en la insuficiencia de elementos probatorios para poder fundar la acusación en el juicio oral y público, puntualizando que: “El Ministerio Público dentro del principio de objetividad deberá tomar en cuenta no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también que sirva para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado, en la que debe predominar la verdad y la justicia. Que en el presente caso la suscrita fiscal tiene duda en cuanto a los elementos fácticos”.
Posteriormente la Fiscal de Materia, por memorial de 29 de mayo de 2012 y acompañando la Resolución conclusiva con las diligencias de notificación informó al Juez de la causa la realización de dichos actuados y la circunstancia que la denunciante no había presentado impugnación alguna contra el sobreseimiento.
De lo relacionado precedentemente, se evidencia que el Juez, ahora demandado, no vulneró derecho alguno del ahora representado de los accionantes; puesto que, el proveído de 30 de mayo de 2012, se ajusta a la normativa legal establecida en el art. 324 del CPP, pese a citarse una Sentencia Constitucional no actualizada; por cuanto, las Sentencias Constitucionales aludidas han sido objeto de modulación por la SCP 0068/2012, donde se establece que de acuerdo al principio de legalidad, la resolución de sobreseimiento debe ser revisada por el Fiscal jerárquico, quien podrá revocar o en su caso confirmar la resolución del Fiscal inferior, y hasta que dicha autoridad se pronuncie al respecto, el Juez cautelar no puede librar mandamiento alguno; por lo que la autoridad demandada al haber exigido el informe al que hace referencia el decreto de 30 de mayo, se halla acorde a esta jurisprudencia, explícitamente enunciada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, el no haber librado el respectivo mandamiento de libertad no constituye ni representa una vulneración al derecho de libertad del hoy representado; toda vez que, el mandamiento se expedirá una vez que se cumplan con dichas formalidades, en tanto y en cuanto el sobreseimiento no sea objeto de revocatoria.
Por último, de la revisión de obrados se advierte que no cursa el informe requerido por el Juez demandado, ni otro documento que acredite haberse remitido actuados al Fiscal Departamental y que éste se haya pronunciado; por lo que se evidencia un incumplimiento de deberes y plazos procesales por parte de los representantes del Ministerio Publico y, por ende, una retardación de justicia, por lo que la parte accionante tiene la facultad de recurrir al Juez cautelar a objeto de que esta autoridad les ordene cumplir sus deberes y los plazos determinados por ley.
Consecuentemente, dada la ausencia de lesión al derecho a la libertad del accionante, al haberse establecido que la autoridad demandada procedió conforme a procedimiento, corresponde denegar la tutela invocada, más aún cuando no existe en antecedentes prueba alguna que acredite que la vida del sobreseído esté en peligro de muerte.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Desarrollo y conclusión de la etapa preparatoria del proceso penal
- III.3. De las atribuciones del Fiscal en materia de sobreseimiento
- III.4. De la ratificatoria o revocatoria de la resolución de sobreseimiento
- III.5. El sobreseimiento y el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre sus efectos
- 1) SC 0832/2004-R de 1 de junio
- 2) SC 1406/2005-R de 8 de noviembre
- 3) SC 1230/2006-R de 1 de diciembre
- 4) SC 0214/2011-R de 11 de marzo
- 3) Una vez transcurrido el lapso señalado, computado desde de la presentación del sobreseimiento, sin que el Fiscal de Distrito se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá la libertad inmediata del imputado sobreseído
- ii)
- iii)
- iv)
- III.6. Análisis del caso concreto
- 2º