SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8, establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); es por ello que, nuestra Constitución Política del Estado protege estos valores, señalando en su art. 125, que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad garantiza y tutela de un modo eficaz y urgente los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, reestableciendo en forma inmediata y efectiva estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión; y, es por ello que, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha establecido que: “…acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad…”.
Con igual entendimiento, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señala: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad; derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Sin embargo, esta heroica acción de libertad consagrada por la Constitución Política del Estado, no puede ser objeto de abuso ni ser utilizada sin antes hacer una correcta evaluación de los antecedentes y ante todo advertir con certeza que la actitud de una autoridad judicial o particular es atentatoria al derecho de libertad, al de locomoción y ante todo contra la vida de las personas, pues obrar en sentido contrario, da lugar a que se desvalorice y se pierda el respeto a la merituada acción, que en sí es el pilar y sostén que tienen las personas para proteger sus derechos; de ahí el deber de abogados, jueces y magistrados de ceñir sus actos a lo que manda la Norma Suprema y las leyes, y sólo en caso de existir una real y evidente vulneración de los derechos, garantías y principios constitucionales, interponer esta acción y no por el simple hecho de pretender congraciarse con el mundo litigante o por situaciones personales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Desarrollo y conclusión de la etapa preparatoria del proceso penal
- III.3. De las atribuciones del Fiscal en materia de sobreseimiento
- III.4. De la ratificatoria o revocatoria de la resolución de sobreseimiento
- III.5. El sobreseimiento y el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre sus efectos
- 1) SC 0832/2004-R de 1 de junio
- 2) SC 1406/2005-R de 8 de noviembre
- 3) SC 1230/2006-R de 1 de diciembre
- 4) SC 0214/2011-R de 11 de marzo
- 3) Una vez transcurrido el lapso señalado, computado desde de la presentación del sobreseimiento, sin que el Fiscal de Distrito se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá la libertad inmediata del imputado sobreseído
- ii)
- iii)
- iv)
- III.6. Análisis del caso concreto
- 2º