SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2012

Fecha: 05-Sep-2012

4)

4) El accionante ha señalado también que se han vulnerado sus derechos: i) Al debido proceso en su elemento a la motivación: Al respecto, la SC 2056/2010-R de 10 de noviembre, ha establecido que: “…toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, requisitos que además adquieren mayor trascendencia en materia penal, máxime, cuando existe una sentencia condenatoria”, de la atenta revisión de la Resolución 261 de 8 de junio de 2010, se puede concluir que las autoridades demandadas, se han sujetado a cada uno de los puntos planteados por el accionante, dando la correspondiente argumentación legal y respuesta a la misma; ii) A la igualdad puesto que, se encuentra en diferencia procesal, porque estaría litigando contra el Ministerio Público, el Órgano Judicial y el Órgano Ejecutivo, a través de la Viceministra, al actuar como acusadora con facultades procesales, el DC 002/01 de 8 de mayo ha señalado: “…el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales,; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta; en este sentido, la fórmula adoptada por el proyecto de ley consultado, se enmarca dentro del sistema de valores superiores que consagra la norma suprema del País: Igualdad y solidaridad”. El accionante alega que estaría litigando contra el Ministerio Público, el Órgano Judicial y el Órgano Ejecutivo, no es evidente, ya que tanto el Ministerio Público como la Viceministra actuaron conforme al mandato que les señala la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Juicio de Responsabilidades a Altos Dignatarios de Estado, por lo que, tampoco se ha vulnerado el derecho a la igualdad; iii) A la defensa, No se ha violado tal derecho porque el accionante ha tenido la posibilidad de presentar la excepción de falta de acción, hacerse parte en el mismo, defenderse y presentar pruebas; y, iv) A la “seguridad jurídica”, al respecto, ésta no es tutelable vía amparo constitucional, al constituirse en un principio rector de la administración de justicia según la nueva concepción del Constituyente plasmada en la Ley Fundamental que nos rige actualmente, puesto que, la acción de amparo constitucional tiene la finalidad de proteger derechos y garantías fundamentales.