SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2012
Fecha: 05-Sep-2012
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas señalaron que tomando en cuenta los antecedentes que cursan en obrados y lo alegado en la excepción de falta de acción, conforme indica el art. 3.I de la Ley 2445, concordante con el art. 393 del CPP, disponen que, para el juzgamiento de funcionarios públicos comprendidos en los arts. 66.1 y 118.5 y 6 de la CPEabrg, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se procederá con arreglo a lo previsto en la Constitución Política del Estado, siendo aplicables las normas del juicio oral y público, establecidas en el indicado cuerpo normativo.
De los arts. 3.I de la Ley 2445, 41 de la CPEabrg y 144 de la CPE, se evidencia que no se contraponen, por el contrario contienen un entendimiento similar respecto de la ciudadanía, tales mandatos constitucionales no sustraen a la persona de su calidad de ciudadano por su ocupación, como pretende el accionante tanto en la excepción de falta de acción que ha planteado así como en la acción de amparo constitucional; dicha ciudadanía se la adquiere en Bolivia a los dieciocho años de edad, sin interesar el nivel de instrucción y ocupación; es decir, sin importar si es funcionario público o si tiene instrucción o no.
En atención a lo señalado es que se consideró que Nardi Elizabeth Suxo Iturry, es ciudadana boliviana por mandato de la Constitución Política del Estado, sin importar su ocupación o condición laboral como Viceministra de Transparencia y Lucha contra la Corrupción tiene legitimación activa para presentar proposiciones acusatorias como cualquier ciudadana, el art. 286 del CPP, faculta a todos los funcionarios y empleados públicos que conozcan sobre delitos de acción pública en el ejercicio de sus funciones a denunciar ante la justicia. La imputación formal emitida por el Fiscal General del Estado, fue formulada en base a la denuncia de la Viceministra y la querella del acusador particular José Rubén Camacho Arnéz, que en los hechos es denunciante a su vez. No es evidente que se hubiera manejado indistintamente el instituto de la denuncia con el de la acusación, que son figuras totalmente distintas, tanto en el proceso penal ordinario, como en los casos de juicios de responsabilidades que gozan de fuero constitucional, porque la proposición acusatoria la puede presentar tanto la víctima de un delito, como cualquier ciudadano. Ésta la propone el Fiscal General del Estado, para que previa investigación que realizará en quince días, presente requerimiento acusatorio o en su caso el rechazo de la misma, dictaminando el archivo de obrados por falta de tipicidad y/o materia justiciable.
Las funciones descritas en el art. 54 inc. j) del DS 28631, no constituye una limitación para el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, que pueda ejercer el derecho ciudadano de denunciar y presentar una proposición acusatoria. Con la acción de amparo constitucional se pretende que en los juicios de responsabilidades, únicamente puedan presentar proposición acusatoria los ciudadanos entendidos como personas físicas o naturales, lo que resultaría limitativo frente al mandato del art. 3.I de la Ley de Juicio de Responsabilidades a Altos Dignatarios de Estado, entendimiento que no puede excluir a los ciudadanos que se encuentren en calidad de funcionarios públicos, de ninguna manera se ha vulnerado los derechos alegados por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de los terceros interesados
- deniega
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4..
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Fuero constitucional
- III.3.
- 1)
- no solamente en la tercera fase del proceso penal,
- 2)
- “Formula Denuncia”
- 3)
- 4)
- APROBAR