SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2012
Fecha: 05-Sep-2012
a)
El Fiscal General del Estado por requerimiento de 8 de diciembre de 2009, le imputó formalmente, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia. El 17 de marzo de 2010, una vez notificado presentó excepción previa de falta de acción, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) Conforme a lo previsto en el art. 118.6 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), como Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, gozaba de fuero constitucional en juicio de responsabilidades, de manera que el juicio debía sustanciarse de acuerdo a la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, art. 393 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Declaración constitucional (DC) 0003/2005 de 8 de junio y la SC 1457/2005-R de 14 de noviembre; b) La iniciación del juicio de responsabilidades difiere del proceso penal, pues aquél se inicia con la proposición acusatoria y no así con una denuncia, de acuerdo al art. 3.I de la Ley 2445 de 13 marzo de 2003; c) La legitimidad activa o facultad está reconocida a los ciudadanos; es decir, a las personas físicas o naturales de dieciocho años de edad cumplidos, que tengan nacionalidad boliviana, por lo que, no comprende a las personas jurídicas o colectivas; d) En el caso que motiva la acción de amparo constitucional, ningún ciudadano presentó la proposición acusatoria en su contra, el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, denunció sin tener legitimación activa, Nardi Elizabeth Suxo Iturry firmó no a título de ciudadana, sino como Viceministra; e) Al margen de la Ley 2445, el art. 54 inc. j) del Decreto Supremo (DS) 28631 de 8 de marzo de 2006, señala que, la Viceministra tiene la función de coordinar la investigación, seguimiento y monitoreo de hechos y procesos judiciales contra la corrupción, de modo que como parte del Órgano Ejecutivo está prohibida su intromisión en la sustanciación de los procesos judiciales, por mandato del art. 3 párrafo segundo del CPP; y, f) Si bien José Rubén Camacho Arnez, formuló querella en su contra el 19 de diciembre de 2007, dicha actuación no fue la base para la iniciación del proceso por no constituir proposición acusatoria; no obstante, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, mediante Resolución 261 de 8 de junio de 2010, rechazó ilegalmente la excepción de falta de acción.
El problema planteado por el accionante radica básicamente en: a) La falta de legitimación activa de la Viceministra de Transparencia y Lucha contra la Corrupción; y, b) Que dicho Viceministerio presentó una denuncia, que no vendría a ser lo mismo que una proposición acusatoria, con la que se inicia los Juicios de Responsabilidades a Altos Dignatarios, por ello entraremos a analizar cada uno de los problemas planteados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de los terceros interesados
- deniega
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4..
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Fuero constitucional
- III.3.
- 1)
- no solamente en la tercera fase del proceso penal,
- 2)
- “Formula Denuncia”
- 3)
- 4)
- APROBAR