SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante identifica la vulneración de sus derechos por cuanto al haber sido sometido a medidas cautelares y siendo que por Auto de 5 de agosto de 2010, se llegó a determinar medidas sustitutivas a su favor, no obstante de manera extemporánea se presentó un recurso de apelación que fue resuelto por Auto de 24 de agosto del mismo año, determinando revocar el auto apelado y disponer su detención preventiva.

De lo manifestado por el accionante, claramente se identifica cual  el acto ilegal -el plazo extemporáneo- para presentar una apelación contra una disposición de medidas cautelares, al respecto y, con el fin de dilucidar la problemática planteada, es necesario remitirnos al segundo párrafo del art. 130 del CPP que señala: “Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción”, precepto legal que pone en manifiesto que cuando se establece el plazo para apelar o impugnar en horas, tendrá que tomarse en cuenta la hora exacta de la notificación con la determinación que se quiera apelar, momento desde el cual sin interrupción, es decir, de manera continua se contabilizará la hora a efectos de determinar si se presentó o no dentro de plazo una determinada impugnación.

Ahora bien, de Conclusiones II.6, se evidencia que la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo el 5 de agosto de 2010 a horas 16:00, audiencia a la cual asistieron el accionante, el Fiscal de Materia y la querellante -Yanet Grabiela Mendes Ramos-, y que luego de concluida la misma, las partes asistentes quedaron notificadas en la propia audiencia; asimismo, el Juez ahora demandado, a efectos de apelación sentó la hora en la que concluyó la misma, señalando que fue a horas 17:20, como se puede verificar de Conclusiones II.7; es decir que, a partir de la mencionada hora se tenía setenta y dos horas para apelar, conforme el art. 251 del CPP, que señala: “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas”; plazo que no tenía interrupción como se mencionó precedentemente; por lo que, la querellante cuando presentó la apelación lo hizo sin contemplar dicho plazo, y cuando ya había transcurrido más de ochenta y cinco horas.

De lo expuesto, así como de los antecedentes del caso de autos, se evidencia la lesión a los derechos del accionante, pues como se sostuvo, no puede considerarse un recurso de apelación que fue planteado fuera de plazo, como erróneamente hizo el Tribunal ad quem, aspecto que ocasionó al accionante la lesión a su derecho al debido proceso que incidió directamente en su derecho a la libertad personal o de locomoción, dado que, dicho Tribunal determinó para el accionante su detención preventiva sin competencia ni justificación alguna.