SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.5. Otras consideraciones
Por otro lado, y no obstante que el Auto de 24 de agosto de 2010, queda sin efecto, es pertinente mencionar que la fundamentación del mismo Auto por parte del Tribunal ad quem es por demás fuera de lugar sin contemplar en lo mas mínimo la normativa aplicable a casos cuya condena sea menor a tres años, pues en su fundamentación dicho Tribunal menciona textualmente: “…cuando la ley señala de que es improcedente la detención para los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años esta señalando una pena menor es decir estaríamos frente a dos y no a tres en este caso el juez al haber interpretado que por el tipo penal no es aplicable la detención preventiva a realizado una inadecuada interpretación de la norma contenida en el art. 232 inc. 3 puesto que para el tipo penal imputado sería procedente la detención preventiva…”(sic), del argumento glosado por el Tribunal ad quem se identifica una errónea interpretación del art. 232 inc. 3) del CPP, que excluye de una detención preventiva al imputado por un delito cuya pena sea menor a tres años, aspecto que debe considerarse cuando se emita resoluciones de ese tipo, al respecto la justicia constitucional señaló que: “…el artículo 232 del nuevo Código de Procedimiento Penal dispone que: "No procede la detención preventiva... 3) En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años". En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código.", por lo que en éste caso, el tribunal que verifique que la pena para el delito imputado no excede el citado máximo legal, en ningún caso puede disponer la detención preventiva, sino solamente aplicar la medida cautelar que considere conveniente para asegurar la presencia del procesado en el juicio” (SC 0341/2001-R de 17 de abril), jurisprudencia que permite aclarar que si la pena es de tres años o menos de tres, no es posible determinar la detención preventiva del imputado, sino más bien determinar medidas sustitutivas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre el debido proceso en la acción de libertad
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Sobre la determinación del Tribunal de garantías
- III.5. Otras consideraciones
- APROBAR