SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.3. Constitución de domicilio e importancia del señalamiento del domicilio procesal, a efectos de reputar la validez de las notificaciones
Referente a la constitución del domicilio dentro de cualquier proceso judicial, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0896/2010-R de 10 de agosto, ha establecido lo siguiente: “En todo proceso judicial o administrativo, las partes que se presentan o apersonan (actor, demandado, terceros, terceristas y terceros propiamente dichos), a efectos de conocer las actuaciones procesales, deben constituir dos domicilios que tienen objetivos precisos:
b) El domicilio procesal o especial del sujeto procesal, indicado para que se practiquen las diligencias de notificación de resoluciones o actuaciones a la parte que lo constituyó; es decir, toda persona natural o jurídica que litigue, deberá establecer domicilio procesal. Constituye un requisito esencial dicho señalamiento, a efectos de que se reciban las notificaciones.
Al respecto, el art. 101 del CPC, señala que: 'El actor, el demandado y los demás que comparecieren en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio dentro del radio de diez cuadras con respecto al local del juzgado en las capitales de departamento y de tres en las provincias. Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro'; norma legal que, de manera precisa, señala que todo sujeto procesal que comparezca a un proceso judicial o administrativo, está obligado a constituir domicilio procesal con el fin de ser notificado con los actuados procesales, que deberá efectuarse en el primer escrito. Asimismo, prescribe que el domicilio se considerará subsistente para los efectos legales del proceso, hasta la terminación del juicio o archivo, mientras el sujeto procesal no designe otro.
En segunda instancia, el art. 231 del CPC, señalaba que: 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal la secretaría del juzgado o tribunal'; precepto legal, que coartaba el derecho de defensa de las partes que hubieren impugnado alguna resolución de primera instancia; además, era contradictorio al art. 101 del mismo cuerpo legal, que fundaba la facultad de las partes de constituir domicilio; es decir que, no es atribución de la Ley señalar o imponer un domicilio a las partes, sino que éstas deben constituir su domicilio a efectos de conocer las actuaciones procesales, motivo por el que fue modificado por el art. 21 de la LAPCAF, que señala: 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria'. Con esta modificación, se eliminó la obligación de tener como domicilio de las partes la secretaría del juzgado o del tribunal de alzada, o sea que, el domicilio en primera y en segunda instancia, será el señalado o constituido por las partes conforme determina el art. 101 del CPC”.
Las citaciones y notificaciones son y serán actuaciones de trascendental importancia dentro de cualquier proceso, pues estas responden a la determinación de la garantía al debido proceso y defensa de las partes en litigio, siendo deber de los jueces o tribunales su observancia debiendo ser aplicadas con responsabilidad, justamente para evitar la vulneración de estos derechos esenciales, debiendo en todo momento el órgano jurisdiccional velar que las partes tengan un efectivo conocimiento del caso. Por lo que la contravención a estas actuaciones esenciales del proceso podrán ser causa de nulidad; toda vez que, se constituyen en un control de la autoridad judicial.
En cuanto a la importancia del señalamiento del domicilio procesal dentro de un proceso judicial la SC 0425/2011-R de 18 de abril, ha determinado lo siguiente: “Todo sujeto que comparezca a un proceso judicial o administrativo, además de señalar su domicilio real, está obligado a constituir -en su primer escrito- el domicilio procesal en el que será notificado con los actuados posteriores; mismo que se considerará subsistente para los efectos legales del proceso hasta la terminación del juicio, mientras la parte no designe otro extinguiendo los efectos del precedente; de acuerdo a ello, las notificaciones tienen cumplida su finalidad cuando se las realiza en el lugar señalado. En ese entendido se refiere el art. 101 del CPC, ratificando el objetivo de la constitución de ambos domicilios a efectos de conocer los actuados procesales, en razón a que corresponde la comunicación personal de algunos; mientras que sobre otros, su notificación en el domicilio procesal constituido para la recepción de las diligencias pertinentes.
La exigencia descrita en el párrafo introductorio, responde a que la modificación del domicilio procesal depende de un acto voluntario de la parte; por esta razón, es que el aludido artículo del Código de Procedimiento Civil, contiene la obligación de comunicar esta circunstancia al Juez de la causa y a la parte contraria, en procura de coadyuvar a la sustanciación de un proceso sin mayores dilaciones ni provocar futuras nulidades; caso contrario, se actuaría en oposición a la búsqueda de una pronta solución jurídica por la que se activó la jurisdicción ordinaria. Del mismo modo y en procura de promover la igualdad procesal, a la parte actora le corresponde brindar toda la información necesaria sobre las generales de ley del demandado para el ejercicio de su derecho a la defensa y, en equivalentes condiciones, puedan valerse de los medios legales a su disposición y materializar sus pretensiones”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “procedente”
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
- III.3. Constitución de domicilio e importancia del señalamiento del domicilio procesal, a efectos de reputar la validez de las notificaciones
- Fragmento 17
- III.4. Valoración de la prueba por el Tribunal Constitucional
- Fragmento 19
- III.5. Análisis del caso concreto
- con intervención de testigo
- APROBAR