SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.5. Análisis del caso concreto

         En principio resulta necesario recordar que la jurisprudencia de este Tribunal, con relación a la finalidad de las comunicaciones procesales ha establecido, que: “...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (SC 1845/2004-R de 30 de noviembre).

         “…la exigencia de la notificación en forma personal o por cédula en el domicilio señalado en primera instancia o en su defecto en el señalado en apelación a tiempo de apersonarse con el Auto de Vista, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto las formas procesales no tienen un valor en sí mismo, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, cual es asegurar que la determinación judicial, objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, a quien se le garantice de manera efectiva el inviolable derecho a la defensa del demando o el derecho a la tutela judicial efectiva en caso de ser demandante” (SC 0427/2006-R de 5 de mayo).

         En el caso concreto, las autoridades demandas no repararon en el hecho que la accionante no fue legalmente notificada con el proveído de 2 de febrero de 2010, que es el señalamiento de audiencia de declaración testifical de cargo y descargo, inspección judicial y confesión provocada dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión.

De la documentación cursante en el expediente y lo sostenido por la accionante, se pudo evidenciar que dentro del proceso de referencia seguido por Nancy Avalos en su contra, el Juez de causa señaló audiencia para el 6 de febrero de 2010 y con dicho proveído fue notificada la accionante mediante cédula en el domicilio de calle Barrau, sin considerar que la accionante en su respuesta negativa señaló como domicilio procesal la Actuaría del Juzgado y para mas prueba de la errada notificación la demandante -Nancy Avalos- señaló como domicilio real de la accionante la calle Sub Oficial José Moreno Meriles esquina Samaihuare del barrio Manuel Marzana, actividad procesal que contraviene lo dispuesto por el art. 137 del CPC, que señala: