SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2012

Fecha: 06-Sep-2012

1)

Mediante informe escrito que cursa de fs. 99 a 100 vta., los demandados a través de sus abogados apoderados- señalaron lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional, en su configuración tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales, conforme a los arts. 129.I de la CPE y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) que indican “La acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; 2) Las SSCC 0150/2010-R y 1447/2011-R, en mención a los preceptos antes indicados concluyen que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; en ese orden, se evidencia que el accionante, no tomó en cuenta que los derechos y garantías supuestamente lesionados deben ser reparados en el mismo proceso o acudir a instancias superiores; una vez agotada la vía jurisdiccional, de persistir la supuesta lesión a sus derechos fundamentales, se abriría la tutela constitucional, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional impide conocer el fondo de la presente acción de amparo constitucional; la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, establece “…que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (….) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, similar fundamento se encuentra en la SC 1670/2011-R de 28 de octubre; 3) Rodrigo Antonio Thames Sandoval, recurrió inicialmente al Ministerio de Trabajo para una conciliación laboral, de la que resultó el instructivo de 8 de febrero de 2012; ante la persistencia de la presunta lesión, el demandante debió acudir a la instancia jurisdiccional laboral, demandando la reincorporación y el cumplimiento del instructivo en aplicación del art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, “….pudiendo el trabajador iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo” (sic);4) Asimismo, debió demandar la reincorporación conforme al art. 73.1, 2 y 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); puesto que, las juezas y jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas, siempre que esto no implique renuncia a los derechos adquiridos por el trabajador; además de conocer en primera instancia, aquellas demandas que no hubieran sido conciliadas; y, 5) Pide se deniegue la acción de amparo constitucional, y sea con costas.