SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2012

Fecha: 06-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante un contrato de trabajo a plazo fijo, ingresó a trabajar a la empresa “Redes Gas” de Cochabamba, desde el 20 de julio al 31 de diciembre del 2009, en el cargo de Técnico de Atención al Cliente (conforme nota de 20 de julio de ese año, signada como, La Paz DNRH-1882-2009); posteriormente, se le hizo conocer su nueva contratación a partir del 4 de enero al 31 de diciembre de 2010 (documento YPFB-DNRH-3537-176/2009), en el cargo de Soldador III; y por último, se le designó desde el 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011 (nota YPFB-DNRH-CT-710-2010), en el cargo de Auxiliar Administrativo II, pero luego fue cambiado de nivel salarial y cargo, como Técnico en Atención al Cliente, cumpliendo su labor de forma ininterrumpida; después, en el mes de octubre de 2011, hizo conocer y entregó el acta de reconocimiento ad vientre de su hijo a la Encargada de RR.HH., indicando además que estaba haciendo el trámite de afiliación de su pareja, último que duró hasta el 24 de enero del 2012, entregándose el carnet de afiliación en la Caja Petrolera de Salud, institución que le advirtió que la cobertura del seguro sería hasta el 24 de enero de 2012, por el despido determinado por “Redes Gas”, entregándole la carta de conclusión de contrato el 28 de diciembre del 2011; sin embargo, el accionante afirma que siguió trabajando el 3 y 4 de enero de 2012.

El 5 de enero de 2012, el accionante presentó una carta al Director Nacional de RR.HH. y al Gerente Distrital de la empresa “Redes Gas”, Jaime Copa Vargas, solicitando se deje sin efecto la conclusión de trabajo y conforme al tercer contrato a plazo fijo debería convertirse en indefinido; petición que no tuvo respuesta hasta el momento de interposición de esta acción; también el 11 de de ese mes y año, denunció ante la Jefatura Departamental del Trabajo, el desconocimiento de su calidad de progenitor; ante ello el Inspector emitió la primera citación al Gerente Distrital para conciliación en audiencia de 19 de ese mes y año, a la cual asistió un personero sin representación legal y luego de un cuarto intermedio, se presentó el referido Gerente argumentando no tener representación en el caso; la “Dirección Departamental del Trabajo”, el 8 de febrero del citado año, conminó a YPFB mediante el instructivo JDT/CBBA/RCG/01/2012, a reincorporar al cargo que desempeñaba el accionante por estar protegido por la Constitución Política del Estado; a pesar de ello, una vez notificada esta determinación a la Presidencia Ejecutiva de la empresa, no se dio cumplimiento a la misma.

Hace referencia que, presenta el certificado médico del cual se puede advertir el estado delicado de salud de la madre de su hijo; además que, se estaría vulnerando su derecho a la inamovilidad laboral como progenitor, causando consecuencias nefastas para su familia en un futuro inmediato; y finalmente, sobre los contratos a plazo fijo e indefinido, refiere que el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), no establece en qué casos se da este tipo de contratos, por lo cual, para poder reglamentar dicha situación se dictaron el Decreto Supremo (DS) 17289 de 18 de marzo de 1980, la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 1 de junio de 1962, la RM “193/72”, afirmando que  “…adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”, el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, y los Autos Supremos 203 de 12 de junio y el 58 de 19 de febrero, ambos del 2008.