SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2012

Fecha: 06-Sep-2012

a)

En ese entendido, si bien la jurisprudencia contenida en la SC 1008/2010-R de 23 de agosto, de que en desarrollo del art. 180.II de la CPE estableció la posibilidad de apelar incidentes, por las particularidades fácticas del presente caso correspondía efectuar una excepción a dicho entendimiento e ingresar al fondo de la problemática, ello en virtud a la fuerza normativa de los derechos fundamentales y los principios de verdad material y el pro actione; ello porque: a) Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, el Juez de instrucción es el encargado del control de la investigación en la etapa preparatoria y debe velar porque no se vulnere el derecho a la defensa del imputado; b) El Juez al señalar en su Auto Complementario en su parte in fine que la Resolución no es apelable, indujo a los accionantes a confusión y por ello no presentaron apelación alguna creyendo que se habilitaba de manera directa el planteamiento de la acción de amparo constitucional; y, c) Otro entendimiento implicaría convalidar el acto de Juez demandado ignorar la fuerza normativa del art. 180.II de la CPE y consagrar una vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa.

Del análisis de los argumentos de las partes procesales puede concluirse que el objeto procesal de la presente demanda en lo referido al juez demandado se circunscribe a determinar si ¿Es posible dar curso a una solicitud de acumulación de causas planteada por el Ministerio Público de forma anterior a la notificación con la conminatoria prevista en el art. 134 del CPP?. En este sentido, este Tribunal no ve óbice a dicha posibilidad siempre y cuando el trámite de la acumulación se efectúe respetando la facultad del imputado de controvertir dicha solicitud pues ello asegura el cumplimiento a las condiciones sustanciales que dan lugar a una acumulación y que la misma no se utilice para que el Ministerio Público busque solapadamente ampliar el término de la investigación en desmedro de los derechos del imputado.

Ahora bien en el caso concreto, los accionantes por memorial de 14 de marzo de 2012, solicitaron conminatoria al Ministerio Público para que presente su requerimiento conclusivo, dándose a lugar a su petición y notificándose con aquella conminatoria al Ministerio Público el 29 del citado mes y año, pero el Fiscal de Materia el 21 del mismo mes y año, ya había efectuado una petición de conexitud de causas resuelta por Auto 100/2012 de 4 de abril, pero si bien era posible el trámite de solicitud de acumulación de causas al haberse efectuado de manera anterior a la notificación con la conminatoria la misma debió resolverse previo traslado a la parte imputada, dando la oportunidad de que pueda controvertir dicha solicitud, omisión que generó la vulneración al debido proceso entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"                  (SC 0146/2006-R); y a su elemento al derecho a la defensa entendido como la: "...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente…" (SC 1534/2003-R de 30 de octubre).

En efecto previamente a que la autoridad demandada determine si correspondía o no la acumulación de los casos signados FIS-PAN 1100898 y 1100924, y si era posible o no dejar sin efecto la conminatoria al Ministerio Público, debió darse la oportunidad a los accionantes para que puedan ser escuchados por el juez cautelar conforme dispone el art. 314 del CPP, que establece: “Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba”; procedimiento que no puede ignorarse o desconocerse por la autoridad demandada correspondiendo por ello dejar sin efecto el Auto 100/2012 de 4 de abril, por ser el resultado de un procedimiento irregular que desconoció el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, sin embargo, se aclara que dicho aspecto no involucra dejar sin efecto los actuados investigativos adelantados pues conforme el propio art. 314 del CPP, la interposición y tramitación de incidentes se efectúa: “…sin interrumpir la investigación…”.

Finalmente, respecto al fiscal demandado el mismo efectuó su solicitud de acumulación de causas de forma previa a la notificación con la conminatoria prevista en el art. 134 del CPP, en este sentido, en la demanda de amparo constitucional no existe desarrollo argumentativo alguno referido a cómo la falta de pronunciamiento del fiscal demandado provocó la vulneración de los derechos del accionante, aspecto que impide un pronunciamiento de fondo respecto al mismo.