SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2012
Fecha: 06-Sep-2012
deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo
Asimismo, el juez de instrucción en lo penal ejerce el control jurisdiccional de la investigación luego del trámite establecido en el Código de Procedimiento Penal mediante resoluciones que deben encontrarse debidamente fundamentadas conforme al art. 124 del CPP y que conforme al art. 123 del CPP, además deben tomar en cuenta que: “Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias y deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo. Las providencias ordenarán actos de mero trámite que no requieran sustanciación. Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación…” (el resaltado es nuestro). Dicha exigencia no se llega a constituir en una mera formalidad sino implica el desarrollo del art. 180.II de la CPE, que establece que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
En este marco, la SC 0302/2003-R de 19 de marzo, recordó: “...la autoridad jurisdiccional debe cuidar que la investigación se lleve conforme a las normas del procedimiento, en este entendido, dicha función no simplemente se circunscribe a darse por comunicado de la investigación sino que ante la denuncia ya sea del denunciado, de la víctima o parte civil sobre actos que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales debe reparar la lesión, en esto radica esencialmente, entre otras, la función que se le otorga a los jueces de instrucción en los arts. 54-1) CPP con relación a los arts. 279 y 289 CPP”.
Consiguientemente, la función del juez de instrucción en lo penal está orientada -entre otras-, a velar por el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las leyes, a favor de las partes que intervienen en el proceso y por ende debe evitar ser un mero espectador de las actuaciones que se produzcan en el desarrollo de la investigación, toda vez que por previsión expresa del art. 168 del CPP, “siempre que sea posible, el juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El juez de instrucción en lo penal como encargado del control jurisdiccional y la forma en la que debe dictar sus resoluciones
- deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo
- III.2. La extinción de la acción penal en la etapa preparatoria conforme la jurisprudencia y el art. 134 del CPP
- i)
- a)
- REVOCAR