SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2012

Fecha: 06-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal signado como FIS-PAN 1100898, se realizó la declaración de Romelio Parada, el 2 de septiembre de 2011, y ante ésta se amplió la imputación contra los hoy accionante, disponiendo su detención preventiva el 3 de septiembre del mismo año, tomando en cuenta que se encontraban detenidos por más de seis meses, solicitaron la cesación de su detención preventiva y se conmine al Fiscal para que presente su requerimiento conclusivo, sin embargo, mediante memorial de 14 de marzo de 2012, y por decreto de 16 del referido mes y año, el Juez cautelar señaló primeramente audiencia para considerar la petición de cesación a la detención preventiva y al otrosí tercero.- para que se conmine a los representantes del Ministerio Público a efecto de que presente el requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días.

Argumenta que dicha conminatoria fue notificada a Álvaro Pemintel Zárate, Fiscal de Materia, el 29 de marzo de 2012 a horas 16:10 y al Fiscal de Distrito -ahora Departamental- el mismo día a horas 16:00, pero a pesar de ello no plantearon requerimiento conclusivo alguno, sino por el contrario el Fiscal de Materia, por memorial pidió acumulación de la causa signada como FIS-PAN 1100924, proceso instaurado contra Dionel Novoa Manuyama y Jercko Tulio Tapia Justiniano por el delito de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del Código Penal (CP), en el cual no se realizó ningún acto de investigación ni la citación al imputado; empero, el Juez cautelar, René Zambrana Espinoza, mediante Auto Interlocutorio 100/2012 de 4 de abril, resolvió aceptar la conexitud de causas, disponiendo: “1) Acumular la causa FIS-PAN 1100924 al caso FIS-PAN-1100898, 2.- Asimismo al haber nueva imputación formal presentada por el Ministerio Público contra Jercko Tulio Tapia Justiniano, corresponde dejar sin efecto la conminatoria realizada al Ministerio Público de fecha 16 de marzo de 2012…”, decisión que atentó contra sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, en observación del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitaron la complementación señalando si el Auto Interlocutorio era recurrible o no y en qué plazos; a través del Auto Complementario 100/2012 de 17 de abril, indicaron que no hay nada que complementar y que su Resolución no era apelable (notificado 2 de mayo de 2012) y a su petición de declaración extinción de la acción penal interpuesta el 10 de abril de 2012, se les notificó con el proveído de 12 de abril del mismo año, que señala: “no ha lugar a lo solicitado y estese a los datos del proceso…”, por lo tanto manifiestan que no tienen otra alternativa que interponer la presente acción.

Refiere que se puede advertir que el Ministerio Público, sólo tenía como única obligación presentar requerimiento conclusivo, situación que no sucedió, y al no haber sido presentado dicho requerimiento el Juez cautelar, debería rechazar la solicitud de conexitud, pues aceptar o convalidar la decisión de acumular y dejar sin efecto la conminatoria realizada por la referida institución contradice el procedimiento penal y la jurisprudencia constitucional. 

Asimismo, indican que en el presente caso se conminó al Ministerio Público, estando debidamente notificados los Fiscales de Materia y el de Distrito, pero se olvidaron de notificar a la víctima, como es la Gobernación y en resguardo de la garantía de igualdad procesal, pide que se notifique con el Auto Intimatorio de 16 de marzo de 2012, a los representantes del Gobierno Autónomo Departamental a efecto de que realicen la acusación formal y en caso de negativa que se disponga la extinción de la acción penal.