SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  01158-2012-03-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 63 de 26 de abril de 2012, cursante de fs. 1415 vta. a 1417 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Carina Escalante de Baker en representación de “Tatco Bolivia” Ltda. Contra Vitalio Quiroga Dorado, Juan Carlos Saavedra Guardia y Carlos Aland Hossen Aquim, miembros del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz (CAINCO).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2012, cursante de fs. 1296 a 1308 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa Bolivian Oil Services (BOLSER) Ltda., el 14 de marzo de 2011, presentó demanda arbitral contra “Tatco Bolivia” Ltda., ante el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO. Una vez notificada con la misma, la entidad demandada a través de su representante, planteó acción reconvencional y excepción de incompetencia.

El 25 de abril de 2011, “BOLSER” Ltda. planteó excepción de incumplimiento; así, al estar formalmente instaurado el proceso arbitral, en audiencia de informes periciales, la demandante cuestionó el pase profesional de la abogada que representaba a “Tatco Bolivia” Ltda.; sin embargo, el Tribunal Arbitral dispuso que bajo el principio de flexibilidad que rige a los procesos arbitrales debía aceptarse la presencia de la profesional, con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y la igualdad.

Estando vencido el plazo para pronunciar el laudo arbitral, los Árbitros, de oficio dispusieron la ampliación de los plazos, el primero por un periodo de sesenta días; y, el segundo por quince días.

El 31 de octubre de 2011, el Tribunal Arbitral, fuera del plazo legalmente previsto dictó el Laudo Arbitral, declarando probada en parte la demanda y ordenando a “Tatco Bolivia” Ltda., pagar la suma total de $us2 565 685 (dos millones quinientos sesenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco dólares estadounidenses) (más costas), en favor de “BOLSER” Ltda.; y, por otro lado, declaró improbadas la excepción de incumplimiento, la demanda reconvencional y la excepción de incompetencia, entre otras.

Al tomar conocimiento formalmente de la segunda ampliación para emitir el fallo y, al no haber notificado legalmente con el Laudo Arbitral, por memorial de 1 de noviembre de 2011, Marcela Carina Escalante de Baker, se apersonó al Tribunal Arbitral, manifestando ser la nueva representante legal de “Tatco Bolivia” Ltda. En esa oportunidad, también rechazó la nueva ampliación de los plazos para dictar el fallo por considerar ilegal; en respuesta a su petición, mediante decreto de 1 del mismo mes y año, se admitió y se dio por apersonada a la nueva representante; posteriormente, formuló diferentes peticiones, entre ellas la nulidad de la notificación con la Resolución final emitida por ese Tribunal, su complementación y aclaración; sin embargo, por Resolución pronunciada el 7 del mismo mes y año, el Tribunal Arbitral dispuso no ha lugar a las solicitudes.

Aceptada, como estaba su representación, el 7 de noviembre de 2011, nuevamente presentó un memorial por el cual pretendió otorgar en calidad de garantía, toda la maquinaria de propiedad de “Tatco Bolivia” Ltda., escrito que fue corrido en traslado por decreto de 8 del mismo mes y año. En su respuesta, “BOLSER” Ltda., por memorial de 14 del indicado mes y año, impugnó la personería de “Tatco Bolivia” Ltda., con el argumento que el poder de representación conferido a favor de la ahora accionante, carecía de registro en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); sin embargo, dentro del plazo previsto por los arts. 62, 63 y 64 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), “Tatco Bolivia” Ltda., por intermedio de su representante, interpuso recurso de anulación contra el señalado Laudo Arbitral.

Al momento de resolver la impugnación de la personería y la capacidad de representación, el Tribunal Arbitral, mediante Resolución 15 de 18 de noviembre de 2011, dispuso dejar sin efecto la admisión de la personería de “Tatco Bolivia” Ltda., que hasta entonces había sido representada por Marcela Carina Escalante de Baker, con el argumento que el poder de representación efectivamente no se encontraba registrado en FUNDEMPRESA; rechazando además, el memorial de apersonamiento y los demás actuados producidos con posterioridad, actitud que

-según su entender- pone en total estado de indefensión, demostrando mala fe y deslealtad procesal.

En la indicada fecha (18 de noviembre de 2011), el Tribunal Arbitral también resolvió el recurso de anulación, rechazándolo, con el fundamento que se habría interpuesto fuera del término; así, con el mismo actuado declaró ejecutoriado el Laudo Arbitral. Ante dichas “ilegalidades”, el 24 de ese mes y año, mediante recurso de compulsa, acudió a la autoridad judicial, mismo que radicó en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, cuyo titular al ser recusado, derivó la causa al siguiente en número; es decir, a su similar del Noveno, quien mediante Resolución de 20 de enero de 2012, declaró ilegal la compulsa, con el argumento que su labor “está limitada únicamente a determinar si el rechazo del recurso de anulación es legal o ilegal y no así cuando el recurso haya sido rechazado por extemporáneo” (sic).

El Tribunal Arbitral, no corrió en traslado el memorial de impugnación de personería, menos la certificación de negativa de registro; en consecuencia, “Tatco Bolivia” Ltda., no tuvo conocimiento de dicho cuestionamiento, de modo que, no fue posible asumir su defensa, vulnerando así el principio de publicidad, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes; y, al ser resuelto sin otorgar la oportunidad para subsanar, atentaron contra la tutela judicial efectiva.

Finalmente, precisó que la falta de inscripción del poder de representación ante FUNDEMPRESA es un requisito accesorio que no constituye una obligación de forma y de contenido. En ese cometido, bajo el principio de flexibilidad y la tutela judicial efectiva, le correspondía al Tribunal Arbitral decretar y notificar a la parte demandada para que en un plazo razonable subsane dicha falencia, de no haberse cumplido en el plazo concedido, recién correspondía el rechazo de la personería. Sin embargo, al no haber actuado así, se vulneraron derechos fundamentales y garantías constitucionales, como son la igualdad, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados los derechos de la empresa a la que representa a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se dejen sin efecto las Resoluciones 15 y 16, ambas de 18 de noviembre de 2011, pronunciadas por el Tribunal Arbitral; asimismo, nulas las actuaciones realizadas con posterioridad a su emisión.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 26 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 1404 a 1415, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en representación de “Tatco Bolivia” Ltda., mediante su abogado ratificó íntegramente la acción, y ampliando los términos de la misma señaló: No se pretende anular el Laudo Arbitral, lo que se cuestiona es que el cuerpo colegiado que asumió el conocimiento de la causa, en principio admitió el apersonamiento aceptando la representación de la empresa; por otro lado, “BOLSER” Ltda., también lo aceptó al no reclamar en su momento. Lo contradictorio de este accionar es que, transcurrido un mes aproximadamente, objetaron la personería y terminaron anulándola sin antes correr en traslado con dicho cuestionamiento; lo correcto hubiera sido que, en mérito al principio de igualdad de las partes, se comunique a “Tatco Bolivia” Ltda., con la objeción de la personería.

Respecto a la ampliación u otorgación de plazos ya existe jurisprudencia del Centro de Arbitraje y Conciliación, donde a través del “Auto Nº 4” (sic), el Tribunal Arbitral compuesto por Jorge Asbún Rojas, Rodolfo Abel Durán y Raúl Sanjinés, en la parte resolutiva de la citada Resolución, concedieron cinco días computables desde su notificación para que los poderes de representación sean presentados con la respectiva inscripción en el Registro de Comercio.

I.2.2. Informe de los demandados

Vitalio Quiroga Dorado, Juan Carlos Saavedra Guardia y Carlos Aland Hossen Aquim, presentaron informe escrito cursante de fs. 1343 a 1345 vta., aduciendo lo siguiente: a) Los hechos demandados no son susceptibles de protección vía jurisdicción constitucional, al considerar que las supuestas lesiones reclamadas fueron la consecuencia de la negligencia de los personeros de “Tatco Bolivia” Ltda.; b) En virtud a los arts. 25.2, 29.5, 31 y 165 del Código de Comercio (Ccom), el mandato de representación para ser oponible a terceros debe estar inscrito en el Registro de Comercio; al no haberse cumplido con dicho requisito, actuaron negligentemente, por lo que no existe ninguna indefensión; en consecuencia, el Tribunal Arbitral, al rechazar la personería de la parte demandada actuó acorde con los arts. 1297, 1309,y 1310 del Código Civil (CC) y, conforme a los razonamientos de la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre; lo que significa que, los actos cuestionados de ilegales no son el resultado de la acción de terceros, al contrario, se trata de una acción “auto infligida”; c) Conforme prescribe el art. 97 de la LAC, en el trámite de los procesos arbitrales, subsidiariamente se aplican las reglas del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, la concesión de un plazo razonable es viable únicamente ante la presentación de una demanda defectuosa; por cuanto, el proceso como tal aún no tuvo su inicio, lo contrario sería afectar la regularidad del curso de un proceso. En consecuencia, era inadmisible otorgar cualquier plazo con la finalidad de subsanar la falta de inscripción en el Registro de Comercio, de obrarse así, era inminente la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste a “BOLSER” Ltda.; d) Al haberse dictado el Lauto Arbitral, no se podía aplicar el art. 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que al adoptarse dicha disposición se hubieran interrumpido los plazos para la interposición del recurso de anulación; consecuentemente, con ello también se hubiera infringido el art. 64.I de la LAC; por ende, el debido proceso; e) La otorgación de un plazo razonable a título del principio de flexibilidad era inadmisible, al considerar que el Tribunal Arbitral no tiene prerrogativa discrecional. El citado principio, viabiliza la posibilidad que tienen las partes para acordar aspectos de procedimiento sobre cuestiones dispositivas. Si la accionante alega la aplicación del principio de flexibilidad debió demostrar su acuerdo con “BOLSER” Ltda., en ese sentido, aspecto que hubiera permitido al Tribunal Arbitral interrumpir los plazos para interponer el recurso de anulación; y, f) Las Resoluciones cuestionadas de ilegales carecen de relevancia constitucional, porque no se fundan en interpretaciones arbitrarias del derecho ordinario; por un lado, en virtud del razonamiento de la SC 1293/2010-R de 13 de septiembre, la impugnación de las resoluciones de la jurisdicción ordinaria operan únicamente ante la existencia de un error que implique una vulneración al debido proceso, por causar indefensión material y, que la subsanación de dicho error signifique un resultado diferente; por otro lado, para que la interpretación de la legalidad ordinaria merezca tutela constitucional, éstas debieron ser insuficientemente motivadas, arbitrarias, incongruentes, absurdos, ilógicos o contener errores evidentes, conforme se tiene de los fundamentos de la SC “452/2011 RAC de 18 abril” (sic); sin embargo, los Autos cuestionados son el resultado de la aplicación de las normas previstas en el Código de Comercio y guardan coherencia con el entendimiento jurisprudencial establecido en la SC “1121/2006 RAC” (sic). Con dichos fundamentos solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Arturo Ramiro Cabrera Vildoso en representación de “BOLSER” Ltda., por memorial cursante de fs. 1397 a 1403; y, de su participación en la audiencia a través de su abogada defensora, señaló: 1) La accionante aduce que el memorial por el cual se cuestionó la personería de “Tatco Bolivia” Ltda., no fue corrido en traslado y que dicho aspecto provocaría estado de indefensión; sin embargo, es de advertir que, el recurso de anulación del Laudo Arbitral fue rechazado, lo cual significa que lo pretendido en la presente demanda no es susceptible de tutela constitucional, por carecer de sustento legal y al no tener relevancia constitucional. En las disposiciones ordinarias de carácter sustantivo y adjetivo civil, no existe norma alguna que ampare la petición de la accionante; las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil son rigurosas, de modo que, al no interponerse recurso alguno contra una decisión, ésta queda ejecutoriada automáticamente y la concesión de plazos para subsanar un defecto formal, opera únicamente ante una demanda defectuosa tal cual prescribe el art. 333 del CPC; en ese marco, no existe norma alguna que faculte al Tribunal Arbitral conceder plazos; 2) De acuerdo con la certificación expedida por FUNDEMPRESA, la transferencia de cuotas de capital e ingreso de nuevo socio a “Tatco Bolivia” Ltda., se realizó el 3 de octubre de 2011, actos que fueron registrados el 18 de noviembre del mismo año. Al haberse presentado el recurso de compulsa el 24 del mismo mes y año, en esa oportunidad tampoco se acreditó la personería, al haberse inscrito recién el 25 del citado mes y año; finalmente, el poder fue registrado “el 29 de noviembre de 2011” (sic), como se evidencia de la certificación CERT-JOSC-2151/11 de 1 de diciembre de 2011. Estos aspectos demuestran que, otorgándose inclusive el plazo de cuarenta y ocho horas para la subsanación, el resultado no hubiera sido diferente, aspectos que evidencian la falta de relevancia constitucional, lo cual amerita la aplicación de la

SC “663/2010-R” de 19 de julio; máxime, si consideramos que los plazos para la subsanación de omisiones formales, de acuerdo al procedimiento civil, no superan las setenta y dos horas, e inclusive al término de dicho periodo no se hubiera alcanzado la conclusión del trámite de su registro; 3) El Tribunal Arbitral no obró en desmedro de ningún derecho, al contrario, al dejar sin efecto la admisión de la personería restituyó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica a favor de “BOLSER” Ltda.; 4) El reclamo de los derechos y principios no se acomodan a la problemática, al tener presente que la tutela judicial efectiva “no es un derecho que se mencione, porque no se da curso a una petición o acto procesal” (sic); por otro lado, no existe vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, pues “Tatco Bolivia” Ltda., tuvo conocimiento del proceso desde su inicio, en el cual intervino y dejó de intervenir en su condición de sujeto procesal; además, todas las acciones y resultados del proceso arbitral fueron notificados oportunamente; por cuanto, no se puede alegar vulneración alguna de ese derecho; 5) No es aplicable el principio de flexibilidad para el caso en concreto, ya que lo contrario induciría al Tribunal Arbitral obrar por encima de las normas expresamente establecidas, el citado principio hace referencia a las facultades que tienen las partes para decidir sobre qué aspectos versará el convenio arbitral, ante quién se juzgará y la forma en la que se constituirá el tribunal; empero, los jueces ordinarios y los árbitros son los facultados para admitir o negar la personería, aspecto que permite compulsar las pruebas, conforme han sostenido los razonamientos de las SSCC 1225/2006-R, 0676/2011-R y 0833/2011-R; y, 6) La acción se encuentra “lisiada”, porque carece de contenido y no existe forma de subsanarla. La demanda no hace referencia a los documentos que respalden la personería jurídica, tampoco señala norma alguna que disponga la acreditación de la existencia de una persona jurídica, menos cita disposición normativa alguna que permita prescindir de la inscripción de los documentos de las personas jurídicas en el Registro de Comercio y, tampoco hace alusión a la permisión legal que faculte arrogarse la representación de una persona jurídica en un proceso. Estas omisiones, demuestran la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Arbitral. Con dichos argumentos, solicitó la denegatoria de la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 63 de 26 de abril de 2012, cursante de fs. 1415 vta. a 1417 vta., por la cual denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) La accionante presentó instrumento público 850/2011 de 9 de diciembre, que se encuentra registrado en FUNDEMPRESA, con el número 00161500 de la misma fecha. Con la finalidad de restablecer el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los arts. 115, 119 y 180.I de la CPE, cuestionó los Autos 15 y 16, ambos del 18 de noviembre de 2011. La primera Resolución dejó sin efecto la personería de “Tatco Bolivia” Ltda.; y, la segunda, rechazó el recurso de anulabilidad, estos actos son definitivos y contra ellos no existe recurso ulterior alguno, máxime si el recurso de compulsa fue rechazado; a cuya consecuencia, la inscripción del mandato de representación no hace al fondo del asunto. El Tribunal Arbitral, por mandato de la Ley de Arbitraje y Conciliación, subsidiariamente debe aplicar las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, hasta antes de admitirse la demanda; sin embargo, en el presente caso ya existe el Laudo Arbitral, por cuya razón no es viable la concesión de un plazo razonable, lo contrario alteraría la regularidad del procedimiento; ii) El poder de representación de la ahora accionante le fue concedido el 24 de octubre de 2011, con dicha facultad se presentó ante el Tribunal Arbitral el 1 de noviembre del mismo año, y era obligación del Tribunal Arbitral -por principio de igualdad- correr en traslado a ambas partes. La SC 1121/2006-R de 8 de noviembre, establece los requisitos y formalidades que debe presentar quien alegue la representación de una persona jurídica; sin embargo, la empresa “Tatco Bolivia” Ltda. requería doscientos sesenta y cuatro horas para subsanar la omisión de registro; es así que, inclusive al haberse concedido un plazo de setenta y dos horas, este lapso no era suficiente para remediarla. Los antecedentes del proceso demuestran que, las lesiones a las cuales hace referencia la accionante, fueron provocadas por ella misma, este aspecto delimita el ámbito de la jurisdicción constitucional; iii) El principio de relevancia constitucional está inserto en el art. 77.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); así, del análisis del contenido de la demanda, la personería no atinge al citado principio. Desde el momento en que fue concedido el poder de representación, la accionante tuvo muchas oportunidades para hacer el registro; sin embargo, recién lo efectuó el 25 de noviembre de 2011, inclusive posterior a la presentación del recurso de compulsa; y, en virtud a los razonamientos de las SSCC 0171/2005-R, 0022/2003-R, 1823/2003-R, 0994/2004-R y 1121/2006-R, los poderes de representación no registrados en FUNDEMPREA, no pueden ser válidos; iv) Las decisiones del Tribunal de garantías están sustentadas en los arts. 29 inc. 5) y 76 del Ccom, cuyas disposiciones señalan que los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro de Comercio, es así como hizo la accionante al presentar su personería al momento de promover la presente acción constitucional; y, v) Los antecedentes procesales demuestran que, la ahora accionante actuó negligentemente y provocó su propio perjuicio. El pretender aplicar el principio de flexibilidad para ampliar los plazos, significa obrar en desmedro de la norma que rige el procedimiento; así, si la accionante no cumplió la formalidad exigida en su momento, su derecho precluyó en el tiempo y ello significa que no hubo vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.      Mediante escritura pública 718/2011 de 24 de octubre, Ahmed Mohamed Ahmed Sayed Mostafa, Gerente General y represéntate de “Tatco Bolivia” Ltda., otorgó poder especial de representación y administración de la citada empresa en favor de Marcela Carina Escalante de Baker (fs. 1206 a 1214 vta.).

II.2.      Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2011, la apoderada de “Tatco Bolivia” Ltda., se apersonó al Tribunal Arbitral, acompañando testimonio que acreditaba la facultad para actuar ante esa instancia en representación de la citada empresa (fs. 1205).

II.3.      Mediante decreto de 1 de noviembre de 2011, el Tribunal Arbitral aceptó el apersonamiento de Marcela Carina Escalante de Baker; y, respecto a las otras peticiones formuladas en el mismo escrito, dispuso “estese al laudo de fecha 31 de octubre del 2011” (sic) (fs. 1216).

II.4.      La accionante, por memorial presentado el 3 de noviembre de 2011, actuando en representación de “Tatco Bolivia” Ltda., planteó nulidad de notificación con el Laudo Arbitral, aduciendo que, el 1 de noviembre del citado año fue declarado horario continuo y, al haberse notificado a horas 16:27 de la indicada fecha, la misma es nula; asimismo, peticionó complementación y aclaración del referido fallo (fs. 1218 a 1220).

II.5.      El Tribunal Arbitral, por Auto 14 de 7 de octubre de 2011, dispuso no ha lugar a la solicitud de nulidad de notificación, complementación y aclaración, por no haber adecuado la petición a las normas que rigen dicha figura (fs. 1223 a 1224).

II.6.      Arturo Ramiro Cabrera Vildoso en representación de “BOLSER” Ltda., por memorial presentado el 14 de noviembre de 2012, impugnó la personería de Marcela Carina Escalante de Baker, arguyendo que, el poder de representación conferido por el Gerente General de “Tatco Bolivia” Ltda., no fue registrado en FUNDEMPRESA y peticionó dejar sin efecto la aceptación de apersonamiento (fs. 1228 a 1230 vta.).

II.7.      La accionante en representación de “Tatco Bolivia” Ltda., por memorial presentado el 18 de noviembre de 2011, planteó recurso de anulabilidad contra el Laudo Arbitral (fs. 1235 a 1242 vta.).

II.8.      El Tribunal Arbitral, mediante Auto 15 de 18 de noviembre de 2011, dispuso rechazar el memorial de apersonamiento presentado por Marcela Carina Escalante de Baker en representación de “Tatco Bolivia” Ltda., anular el decreto de aceptación de la personería y excluir a la prenombrada de la diligencia de notificación con el Laudo Arbitral; asimismo, rechazó los memoriales de solicitud de complementación y aclaración, ofrecimiento de garantía prendaria, memorial de solicitud de copias simples, todos presentados por Marcela Carina Escalante de Baker; y, el Auto 14 de 7 de octubre de 2011 (fs. 1243 a 1245).

II.9.      Mediante la Resolución 16 de 18 de noviembre de 2011, se declaró ejecutoriado el Laudo Arbitral y se dispuso rechazar el recurso de anulabilidad interpuesto por Marcela Carina Escalante de Baker en representación de “Tatco Bolivia” Ltda., argumentando que, el mandato de representación no fue inscrito en FUNDEMPRESA. (fs. 1245 a 1246).

II.10.  “Tatco Bolivia” Ltda., representada por Marcela Carina Escalante de Baker, por memorial de 24 de noviembre de 2011, acudió, vía recurso de compulsa, al Juez de Partido de turno en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, arguyendo que, a partir del 1 de noviembre del mismo año, presentó memoriales en representación de la entidad antes señalada, notificándose inclusive con el Laudo Arbitral y solicitando complementación y enmienda; sin embargo, “BOLSER” Ltda., mediante memorial presentado el 14 del citado mes y año, planteó impugnación a su personería; por consiguiente, el Tribunal Arbitral, a través del Auto 15 de 18 de noviembre de 2011, rechazó el memorial de apersonamiento, dejando sin efecto su participación en el proceso; asimismo, por Auto 16 de la referida fecha, se declaró ejecutoriado el Laudo Arbitral. Con dichos argumentos solicitó a la autoridad judicial tomar en cuenta los extremos antes señalados a fin de emitir la resolución correspondiente (fs. 1250 a 1252).

II.11.  Por Auto de 20 de enero de 2012, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declaró ilegal el recurso de compulsa, argumentando que, las cuestiones alegadas por el compulsante, referidas a la ilegalidad de las actuaciones arbitrales, no corresponden pronunciamiento alguno, pues lo contrario significaría ingresar al ámbito del auxilio judicial (fs. 1291 a 1292 vta.).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante estima vulnerados los derechos de la empresa a la que representa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al considerar que:

a) Habiendo recibido el poder de administración y representación del Gerente General de “Tatco Bolivia” Ltda., se apersonó al Tribunal Arbitral, quienes mediante decreto admitieron y aceptaron su apersonamiento, lo cual la habilitó para presentar diferentes memoriales a futuro, los que merecieron sus respuestas por parte del citado ente colegiado; b) Posteriormente, “BOLSER” Ltda., impugnó la personería de la ahora accionante, pidiendo se deje sin efecto el apersonamiento de la prenombrada; así, el Tribunal Arbitral, sin correr en traslado con el cuestionamiento de la personería, mediante Resolución 15 de 18 de marzo de 2011, anuló el memorial de apersonamiento más su respectivo decreto y los escritos presentados después, disponiendo excluir a Marcela Carina Escalante de Baker, de las diligencias de notificación con el Laudo Arbitral; y, c) Al considerar lesionado su derecho a la defensa, mediante recurso de compulsa acudió a la autoridad judicial, denunciando las presuntas ilegalidades del Tribunal Arbitral, como la falta de notificación con la impugnación de su personería; así, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial declaró ilegal la compulsa. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Entre las acciones de defensa contempladas en la Norma Suprema, se encuentra el amparo constitucional establecido en el art. 128, cuyo texto señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Del análisis integral de la citada disposición constitucional se infiere que, la precitada garantía jurisdiccional se constituye en un mecanismo heroico en la protección de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y la ley; es decir, en un Estado Constitucional de Derecho, la existencia de mecanismos efectivos que garanticen la vigencia de los derechos inherentes al ser humano, es imperioso, debiendo ser un instrumento apropiado capaz de contrarrestar las acciones y omisiones de servidores públicos y de personas particulares tendientes a vulnerar y menoscabar la integridad de los derechos fundamentales.

           Mediante esta garantía de naturaleza jurisdiccional, es posible afianzar la integridad y la vigencia plena de los derechos establecidos en la Ley Fundamental del Estado, frente a las arbitrariedades provenientes del Estado y de personas particulares; así, la acción de amparo constitucional, debe ser entendida como el medio eficaz en la protección de los derechos.

           Entre sus características principales esta su tramitación, lo cual es de naturaleza sumarísima, haciendo que el juez o tribunal de garantías, emita su pronunciamiento en un tiempo brevísimo, dado que la justicia constitucional debe operar de manera pronta y oportuna; asimismo, el pronunciamiento de la acción de amparo constitucional debe ser acatada de manera inmediata, sin que su cumplimiento sea diferido o postergado. Por otro lado, esta acción constitucional no es un mecanismo exclusivo ni excluyente para la defensa de los derechos objeto de su protección; ello significa que, este garantía jurisdiccional, no forma parte de los recursos ordinarios o dispositivos previstos por ley; por ende, no puede activarse paralelamente a los medios de defensa expresamente previstos en la norma, tampoco sin antes haber acudido a los mismos; lo cual implica que, su procedencia está condicionada a que el agraviado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial que sea capaz de brindar protección efectiva de las lesiones a sus derechos. En ese sentido, el agraviado tiene la obligación de acudir a las vías o mecanismos ordinarios previstos por la ley, siempre y cuando ellos sean oportunos y eficaces. Este razonamiento, en términos de la doctrina constitucional, se entiende como el principio de subsidiariedad, que según la ingeniería constitucional rige la acción de amparo constitucional, la observancia del mismo es de carácter obligatorio, obligando al agraviado a agotar los mecanismos o recursos ordinarios previstos por la norma, para luego acudir a la justicia constitucional.

En ese contexto, es de vital importancia señalar que, las vías o recursos ordinarios, deben tener la suficiente capacidad e idoneidad para brindar protección inmediata, oportuna y eficaz, ya sea reparando, corrigiendo y previniendo de las amenazas o lesiones a los derechos fundamentales; de no tener esa aptitud, no es exigible que el afectado agote con carácter obligatorio los mismos.

          

III.2.  Respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

Mucho se ha abundado respecto a la legitimación pasiva en la interposición de la acción de amparo constitucional; así, como uniformemente ha sostenido la jurisprudencia emanada del entonces Tribunal Constitucional y ha asumido el actual, por la misma se entiende como la coincidencia existente entre la autoridad o persona particular que con sus acciones y omisiones ilegales o indebidas, vulnere derechos fundamentales y, contra quien se dirige la demanda.

Es indudable que, las acciones y omisiones de las personas particulares y autoridades, conllevan responsabilidades, que sin duda pueden devenir en la conculcación de cualquier derecho reconocido por la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el agraviado tiene la obligación de acudir a la justicia constitucional, demandando a la persona responsable de la presunta vulneración de sus derechos, más no así, contra quien no ostente responsabilidad alguna de los actos cuestionados de ilegales; así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el entonces Tribunal Constitucional, que no contraviene al nuevo orden constitucional, con relación a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, señaló: “…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…” (SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, citando la SC 0264/2004-R de 27 de febrero).

En concreto, en función a los fundamentos señalados en líneas precedentes se concluye que, la acción de amparo constitucional, siempre y necesariamente se debe dirigir contra quien resulte ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con capacidad de corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado y, que dicha autoridad haya omitido su labor de corregir, modificar o anular el mismo, haciendo que persista el acto ilegal, la acción también se debe dirigir contra ella, así se ha desarrollado el uniforme entendimiento de los fallos emanados del máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, precisó que: “…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.

Al estar claro el entendimiento sobre la legitimación pasiva, sobre quien ejecutó el acto ilegal y contra la autoridad que ostente la facultad de corrección, modificación o anulación de dicho acto, mientras el agraviado no promueva su acción contra todos ellos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estará impedido en efectuar el análisis del fondo de la problemática planteada, por considerar falta de legitimación pasiva.

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme informan los antecedentes del proceso, Marcela Carina Escalante de Baker, mediante memorial de 1 de noviembre de 2011, se apersonó al Tribunal Arbitral, aduciendo ser representante legal de “Tatco Bolivia” Ltda., siendo aceptada mediante decreto de la misma fecha; sin embargo, por Auto 15 de 18 de noviembre de 2011, se rechazó el memorial de apersonamiento; y, consiguientemente, todas las actuaciones producidas en lo sucesivo a dicha petición. Al considerar que dicha Resolución era lesiva a su derecho a la defensa, acudió en vía de compulsa a la autoridad judicial, pretendiendo restituir el derecho presuntamente vulnerado.

 

Ahora bien, es importante analizar el contenido del recurso de compulsa por el cual la accionante cuestionó la labor del Tribunal Arbitral; así, los fundamentos básicamente versan sobre la falta de notificación con la impugnación de su personería, aduciendo que con dicho accionar se hubiera vulnerado su derecho a la defensa, pues según su entender le privaron de su oportunidad de pronunciarse sobre los aspectos extrañados por “BOLSER” Ltda., efectivamente tales aspectos fueron analizados y compulsados por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, autoridad que mediante la Resolución de 20 enero de 2012, declaró ilegal la compulsa.

En efecto, la accionante, a los fines de revertir el acto ilegal -que ahora demanda a través de la presente acción- y con la finalidad de resguardar sus derechos y garantías constitucionales, acudió a la autoridad judicial llamada por ley, pues no otra cosa significa la identidad y similitud de los fundamentos del recurso de compulsa comparados con esta acción de amparo constitucional; por consiguiente, al considerar persistente el acto ilegal, le correspondía promover la demanda contra el Tribunal Arbitral que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, así como también contra la autoridad judicial que en última instancia emitió su pronunciamiento respecto a la misma temática; más aun, si según su entender persistía el acto ilegal, pese los reclamos efectuados ante la autoridad judicial y no así acudir a la justicia constitucional demandando únicamente a las autoridades o particulares que generaron la supuesta vulneración de su derecho a la defensa. Por consiguiente, la accionante no observó la jurisprudencia establecida respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional; consecuentemente, este Tribunal se ve impedido de efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, hizo una correcta interpretación de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, los antecedentes del proceso, la jurisprudencia y la normativa aplicable.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 63 de 26 de abril de 2012, cursante de fs. 1415 vta. a 1417 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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