SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2012

Fecha: 19-Sep-2012

3)

SC “663/2010-R” de 19 de julio; máxime, si consideramos que los plazos para la subsanación de omisiones formales, de acuerdo al procedimiento civil, no superan las setenta y dos horas, e inclusive al término de dicho periodo no se hubiera alcanzado la conclusión del trámite de su registro; 3) El Tribunal Arbitral no obró en desmedro de ningún derecho, al contrario, al dejar sin efecto la admisión de la personería restituyó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica a favor de “BOLSER” Ltda.; 4) El reclamo de los derechos y principios no se acomodan a la problemática, al tener presente que la tutela judicial efectiva “no es un derecho que se mencione, porque no se da curso a una petición o acto procesal” (sic); por otro lado, no existe vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, pues “Tatco Bolivia” Ltda., tuvo conocimiento del proceso desde su inicio, en el cual intervino y dejó de intervenir en su condición de sujeto procesal; además, todas las acciones y resultados del proceso arbitral fueron notificados oportunamente; por cuanto, no se puede alegar vulneración alguna de ese derecho; 5) No es aplicable el principio de flexibilidad para el caso en concreto, ya que lo contrario induciría al Tribunal Arbitral obrar por encima de las normas expresamente establecidas, el citado principio hace referencia a las facultades que tienen las partes para decidir sobre qué aspectos versará el convenio arbitral, ante quién se juzgará y la forma en la que se constituirá el tribunal; empero, los jueces ordinarios y los árbitros son los facultados para admitir o negar la personería, aspecto que permite compulsar las pruebas, conforme han sostenido los razonamientos de las SSCC 1225/2006-R, 0676/2011-R y 0833/2011-R; y, 6) La acción se encuentra “lisiada”, porque carece de contenido y no existe forma de subsanarla. La demanda no hace referencia a los documentos que respalden la personería jurídica, tampoco señala norma alguna que disponga la acreditación de la existencia de una persona jurídica, menos cita disposición normativa alguna que permita prescindir de la inscripción de los documentos de las personas jurídicas en el Registro de Comercio y, tampoco hace alusión a la permisión legal que faculte arrogarse la representación de una persona jurídica en un proceso. Estas omisiones, demuestran la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Arbitral. Con dichos argumentos, solicitó la denegatoria de la tutela solicitada.