SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2012

Fecha: 19-Sep-2012

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 63 de 26 de abril de 2012, cursante de fs. 1415 vta. a 1417 vta., por la cual denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) La accionante presentó instrumento público 850/2011 de 9 de diciembre, que se encuentra registrado en FUNDEMPRESA, con el número 00161500 de la misma fecha. Con la finalidad de restablecer el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los arts. 115, 119 y 180.I de la CPE, cuestionó los Autos 15 y 16, ambos del 18 de noviembre de 2011. La primera Resolución dejó sin efecto la personería de “Tatco Bolivia” Ltda.; y, la segunda, rechazó el recurso de anulabilidad, estos actos son definitivos y contra ellos no existe recurso ulterior alguno, máxime si el recurso de compulsa fue rechazado; a cuya consecuencia, la inscripción del mandato de representación no hace al fondo del asunto. El Tribunal Arbitral, por mandato de la Ley de Arbitraje y Conciliación, subsidiariamente debe aplicar las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, hasta antes de admitirse la demanda; sin embargo, en el presente caso ya existe el Laudo Arbitral, por cuya razón no es viable la concesión de un plazo razonable, lo contrario alteraría la regularidad del procedimiento; ii) El poder de representación de la ahora accionante le fue concedido el 24 de octubre de 2011, con dicha facultad se presentó ante el Tribunal Arbitral el 1 de noviembre del mismo año, y era obligación del Tribunal Arbitral -por principio de igualdad- correr en traslado a ambas partes. La SC 1121/2006-R de 8 de noviembre, establece los requisitos y formalidades que debe presentar quien alegue la representación de una persona jurídica; sin embargo, la empresa “Tatco Bolivia” Ltda. requería doscientos sesenta y cuatro horas para subsanar la omisión de registro; es así que, inclusive al haberse concedido un plazo de setenta y dos horas, este lapso no era suficiente para remediarla. Los antecedentes del proceso demuestran que, las lesiones a las cuales hace referencia la accionante, fueron provocadas por ella misma, este aspecto delimita el ámbito de la jurisdicción constitucional; iii) El principio de relevancia constitucional está inserto en el art. 77.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); así, del análisis del contenido de la demanda, la personería no atinge al citado principio. Desde el momento en que fue concedido el poder de representación, la accionante tuvo muchas oportunidades para hacer el registro; sin embargo, recién lo efectuó el 25 de noviembre de 2011, inclusive posterior a la presentación del recurso de compulsa; y, en virtud a los razonamientos de las SSCC 0171/2005-R, 0022/2003-R, 1823/2003-R, 0994/2004-R y 1121/2006-R, los poderes de representación no registrados en FUNDEMPREA, no pueden ser válidos; iv) Las decisiones del Tribunal de garantías están sustentadas en los arts. 29 inc. 5) y 76 del Ccom, cuyas disposiciones señalan que los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro de Comercio, es así como hizo la accionante al presentar su personería al momento de promover la presente acción constitucional; y, v) Los antecedentes procesales demuestran que, la ahora accionante actuó negligentemente y provocó su propio perjuicio. El pretender aplicar el principio de flexibilidad para ampliar los plazos, significa obrar en desmedro de la norma que rige el procedimiento; así, si la accionante no cumplió la formalidad exigida en su momento, su derecho precluyó en el tiempo y ello significa que no hubo vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.