SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Entre las acciones de defensa contempladas en la Norma Suprema, se encuentra el amparo constitucional establecido en el art. 128, cuyo texto señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Del análisis integral de la citada disposición constitucional se infiere que, la precitada garantía jurisdiccional se constituye en un mecanismo heroico en la protección de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y la ley; es decir, en un Estado Constitucional de Derecho, la existencia de mecanismos efectivos que garanticen la vigencia de los derechos inherentes al ser humano, es imperioso, debiendo ser un instrumento apropiado capaz de contrarrestar las acciones y omisiones de servidores públicos y de personas particulares tendientes a vulnerar y menoscabar la integridad de los derechos fundamentales.
Mediante esta garantía de naturaleza jurisdiccional, es posible afianzar la integridad y la vigencia plena de los derechos establecidos en la Ley Fundamental del Estado, frente a las arbitrariedades provenientes del Estado y de personas particulares; así, la acción de amparo constitucional, debe ser entendida como el medio eficaz en la protección de los derechos.
Entre sus características principales esta su tramitación, lo cual es de naturaleza sumarísima, haciendo que el juez o tribunal de garantías, emita su pronunciamiento en un tiempo brevísimo, dado que la justicia constitucional debe operar de manera pronta y oportuna; asimismo, el pronunciamiento de la acción de amparo constitucional debe ser acatada de manera inmediata, sin que su cumplimiento sea diferido o postergado. Por otro lado, esta acción constitucional no es un mecanismo exclusivo ni excluyente para la defensa de los derechos objeto de su protección; ello significa que, este garantía jurisdiccional, no forma parte de los recursos ordinarios o dispositivos previstos por ley; por ende, no puede activarse paralelamente a los medios de defensa expresamente previstos en la norma, tampoco sin antes haber acudido a los mismos; lo cual implica que, su procedencia está condicionada a que el agraviado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial que sea capaz de brindar protección efectiva de las lesiones a sus derechos. En ese sentido, el agraviado tiene la obligación de acudir a las vías o mecanismos ordinarios previstos por la ley, siempre y cuando ellos sean oportunos y eficaces. Este razonamiento, en términos de la doctrina constitucional, se entiende como el principio de subsidiariedad, que según la ingeniería constitucional rige la acción de amparo constitucional, la observancia del mismo es de carácter obligatorio, obligando al agraviado a agotar los mecanismos o recursos ordinarios previstos por la norma, para luego acudir a la justicia constitucional.
En ese contexto, es de vital importancia señalar que, las vías o recursos ordinarios, deben tener la suficiente capacidad e idoneidad para brindar protección inmediata, oportuna y eficaz, ya sea reparando, corrigiendo y previniendo de las amenazas o lesiones a los derechos fundamentales; de no tener esa aptitud, no es exigible que el afectado agote con carácter obligatorio los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- 3)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- efectivamente tales aspectos fueron analizados y compulsados por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, autoridad que mediante la Resolución de 20 enero de 2012, declaró ilegal la compulsa.
- APROBAR