SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2012
Fecha: 19-Sep-2012
a)
Vitalio Quiroga Dorado, Juan Carlos Saavedra Guardia y Carlos Aland Hossen Aquim, presentaron informe escrito cursante de fs. 1343 a 1345 vta., aduciendo lo siguiente: a) Los hechos demandados no son susceptibles de protección vía jurisdicción constitucional, al considerar que las supuestas lesiones reclamadas fueron la consecuencia de la negligencia de los personeros de “Tatco Bolivia” Ltda.; b) En virtud a los arts. 25.2, 29.5, 31 y 165 del Código de Comercio (Ccom), el mandato de representación para ser oponible a terceros debe estar inscrito en el Registro de Comercio; al no haberse cumplido con dicho requisito, actuaron negligentemente, por lo que no existe ninguna indefensión; en consecuencia, el Tribunal Arbitral, al rechazar la personería de la parte demandada actuó acorde con los arts. 1297, 1309,y 1310 del Código Civil (CC) y, conforme a los razonamientos de la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre; lo que significa que, los actos cuestionados de ilegales no son el resultado de la acción de terceros, al contrario, se trata de una acción “auto infligida”; c) Conforme prescribe el art. 97 de la LAC, en el trámite de los procesos arbitrales, subsidiariamente se aplican las reglas del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, la concesión de un plazo razonable es viable únicamente ante la presentación de una demanda defectuosa; por cuanto, el proceso como tal aún no tuvo su inicio, lo contrario sería afectar la regularidad del curso de un proceso. En consecuencia, era inadmisible otorgar cualquier plazo con la finalidad de subsanar la falta de inscripción en el Registro de Comercio, de obrarse así, era inminente la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste a “BOLSER” Ltda.; d) Al haberse dictado el Lauto Arbitral, no se podía aplicar el art. 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que al adoptarse dicha disposición se hubieran interrumpido los plazos para la interposición del recurso de anulación; consecuentemente, con ello también se hubiera infringido el art. 64.I de la LAC; por ende, el debido proceso; e) La otorgación de un plazo razonable a título del principio de flexibilidad era inadmisible, al considerar que el Tribunal Arbitral no tiene prerrogativa discrecional. El citado principio, viabiliza la posibilidad que tienen las partes para acordar aspectos de procedimiento sobre cuestiones dispositivas. Si la accionante alega la aplicación del principio de flexibilidad debió demostrar su acuerdo con “BOLSER” Ltda., en ese sentido, aspecto que hubiera permitido al Tribunal Arbitral interrumpir los plazos para interponer el recurso de anulación; y, f) Las Resoluciones cuestionadas de ilegales carecen de relevancia constitucional, porque no se fundan en interpretaciones arbitrarias del derecho ordinario; por un lado, en virtud del razonamiento de la SC 1293/2010-R de 13 de septiembre, la impugnación de las resoluciones de la jurisdicción ordinaria operan únicamente ante la existencia de un error que implique una vulneración al debido proceso, por causar indefensión material y, que la subsanación de dicho error signifique un resultado diferente; por otro lado, para que la interpretación de la legalidad ordinaria merezca tutela constitucional, éstas debieron ser insuficientemente motivadas, arbitrarias, incongruentes, absurdos, ilógicos o contener errores evidentes, conforme se tiene de los fundamentos de la SC “452/2011 RAC de 18 abril” (sic); sin embargo, los Autos cuestionados son el resultado de la aplicación de las normas previstas en el Código de Comercio y guardan coherencia con el entendimiento jurisprudencial establecido en la SC “1121/2006 RAC” (sic). Con dichos fundamentos solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
a) Habiendo recibido el poder de administración y representación del Gerente General de “Tatco Bolivia” Ltda., se apersonó al Tribunal Arbitral, quienes mediante decreto admitieron y aceptaron su apersonamiento, lo cual la habilitó para presentar diferentes memoriales a futuro, los que merecieron sus respuestas por parte del citado ente colegiado; b) Posteriormente, “BOLSER” Ltda., impugnó la personería de la ahora accionante, pidiendo se deje sin efecto el apersonamiento de la prenombrada; así, el Tribunal Arbitral, sin correr en traslado con el cuestionamiento de la personería, mediante Resolución 15 de 18 de marzo de 2011, anuló el memorial de apersonamiento más su respectivo decreto y los escritos presentados después, disponiendo excluir a Marcela Carina Escalante de Baker, de las diligencias de notificación con el Laudo Arbitral; y, c) Al considerar lesionado su derecho a la defensa, mediante recurso de compulsa acudió a la autoridad judicial, denunciando las presuntas ilegalidades del Tribunal Arbitral, como la falta de notificación con la impugnación de su personería; así, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial declaró ilegal la compulsa. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- 3)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- efectivamente tales aspectos fueron analizados y compulsados por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, autoridad que mediante la Resolución de 20 enero de 2012, declaró ilegal la compulsa.
- APROBAR