SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1420/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1420/2012

Fecha: 24-Sep-2012

a)

En su petitorio, de manera expresa solicita se le conceda la tutela constitucional y en efecto: a) Se deje sin efecto la Resolución CCA 04/11 de 3 de febrero de 2012, dictada por la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba; y, b) Se disponga la prosecución del procedimiento arbitral y se mantenga subsistente la Resolución CCA 002/11 de 24 de enero de 2012.

En relación, a la acción de amparo señalan en el informe y en audiencia mediante sus abogados, que: a) Existe falta de legitimación activa porque de la revisión del instrumento de poder se tiene que es una instructiva otorgada en la República de Brasil, protocolizada por orden judicial. Sin embargo, no se encuentra la escritura constitutiva de la empresa “D' ANDREA AGRIMPORT IMPORTAÇAO E COMERCIO LTDA.”, ni su registro de comercio, ni registro tributario ni designación de representante legal. En ese sentido se ha pronunciado la “SC 1823” referente a las personas jurídicas extranjeras, que establece que el accionante debe incluir documentos de constitución, la omisión de éstos denota falta de legitimidad activa; b) La empresa presentó su propuesta en 2007 y firmó el contrato en 2008, habiendo realizado operaciones de comercio sin estar inscrita legalmente en nuestro país, por lo que no está a derecho para procesos ordinarios ni extraordinarios; c) La empresa acude directamente al proceso arbitral, sin considerar que el contrato es de naturaleza administrativa y sujeto a la “Ley Safco”, por ende se debió haber impugnado en la vía administrativa por lo que no operan las condiciones de admisibilidad del art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, d) La Comisión cumplió el art. 11.II de su Reglamento, al emitir la Resolución ahora recurrida, lo hizo por unanimidad y sin que exista disidencia, ello refleja claramente la facultad que la Comisión tenía para actuar como lo hizo.

Sobre la demanda de recusación incoada en audiencia por el accionante contra la Presidenta de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Lineth Marcela Borja Vargas, la misma se resolvió en la propia audiencia rechazando la recusación formulada, por los siguientes fundamentos: a) El accionante cita el art. 3. 4 a 10 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) que no es aplicable a la materia, ya que en esta jurisdicción se debe aplicar el art. 53 de la LTCP; b) El accionante tuvo conocimiento de la participación de la Vocal desde su notificación con el Auto de admisión, y viene a plantear la misma en esta audiencia; y, c) La Presidenta de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Lineth Marcela Borja Vargas, intervino en las elecciones para Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a mérito de una convocatoria pública sujeta a votación del Congreso, es decir del Estado Plurinacional de Bolivia y no así del “Gobierno del MAS” como afirma el accionante.

Al efecto, cabe recordar que el propio Tribunal de garantías resolvió la recusación interpuesta en la propia audiencia rechazando la recusación formulada por los siguientes fundamentos: a) El accionante cita el art. 3. 4 a 10 de la LAPCAF, que no es aplicable a la materia, ya que en esta jurisdicción se debe aplicar el art. 53 de la LTCP; b) El accionante tuvo conocimiento de la participación de la magistrada desde su notificación con el Auto de admisión, y viene a plantear la misma en esta audiencia; y, c) La Presidenta de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Lineth Marcela Borja Vargas, intervino en las elecciones para Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia en mérito de una convocatoria pública sujeta a votación del Congreso, es decir del Estado Plurinacional de Bolivia y no así del “Gobierno del MAS” como afirma el accionante. En ese entendido, corresponde indicar que la causal de excusa invocada no se encuentra contemplada dentro de las causales de excusa contenidas en el art. 53 de la LTCP, en ese sentido, al haberse rechazado la misma se obró correctamente.