SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1420/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante previamente a hacer consideraciones relativas al objeto mismo de la acción de amparo constitucional, procedió a recusar a la Presidenta de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Lineth Marcela Borja Vargas, con el fundamento de que la misma postuló en el proceso electoral dirigido por el partido político “MAS” que fue el que postuló a la Magistrada para las elecciones judiciales, este hecho compromete fuertemente la imparcialidad de ésta ya que los terceros interesados son empresas estatales.
Posteriormente, y también con carácter previo a consideraciones de fondo, el accionante solicitó al Tribunal de amparo que se “separe” del lugar en el que se encuentran los demandados y terceros interesados a la “funcionaria de transparencia”, puesto que se compromete la imparcialidad del Tribunal de garantías.
El accionante amplió su acción señalando que el SEDEM remitió notas a la Comisión arbitral en las cuales hacía conocer la existencia de procesos penales contra la empresa “D' ANDREA AGRIMPORT IMPORTAÇAO E COMERCIO LTDA.”, este aspecto no debió ser considerado por la Comisión de Arbitraje y Conciliación a momento de tomar su decisión de rechazo, puesto que debió realizarlas el Tribunal arbitral en ejercicio de sus competencias. De acuerdo a lo previsto por los arts. 7 y 17 del Reglamento de Arbitraje y Conciliación del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, la resolución de rechazo no era de competencia de la Comisión, sino más bien del Tribunal Arbitral.
La motivación de la Comisión arbitral para rechazar la demanda de arbitraje carece en lo absoluto de fundamento jurídico, ya que contiene las mismas consideraciones de las cartas de amenaza enviadas por el SEDEM, con este actuar los hoy demandados lesionaron los derechos expuestos en la demanda de amparo planteada y el derecho de acceso al Tribunal Arbitral que es el juez arbitral como modula la “SC 1363/10”, concluyó con la reiteración del mismo petitorio.
En dúplica a los terceros interesados en cuanto a la observación del instrumento de poder se solicitó se observe el contenido del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que en la acción de amparo constitucional nunca se planteó la existencia de usurpación de funciones, finalmente señaló que no se tome en cuenta el argumento de los terceros interesados sobre la existencia de procesos penales como óbice al proceso arbitral, y que se considere esos alegatos sólo de manera informativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por otra a su nombre con poder suficiente
- a su nombre con poder suficiente
- Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC
- III.2.1. Respecto a la recusación planteada
- III.2.2. Con relación al caso concreto
- CONFIRMAR