SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1420/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de enero de 2008, Roberto Falascina suscribió a nombre de la empresa D' ANDREA AGRIMPORT IMPORTAÇAO E COMERCIO LTDA., el contrato 01/2008 con el Gerente General de la Empresa Pública Productiva Papeles de Bolivia (PAPELBOL), Antonio Camberos, para la provisión e instalación de Maquinaria necesaria para una planta de Fabricación de papel de escritura e impresión, papel prensa (periódico) y papel Kraft (embalaje) a partir del uso de materias primas como papel usado y celulosa. Menciona que dicho contrato se encuentra inscrito y protocolizado ante Notaría de Gobierno mediante Testimonio 141/2008 de 24 de marzo, señalando que cuenta con la cláusula decimonovena, la misma se constituye en una cláusula arbitral y dispone la estructuración de un arbitraje institucional en el seno del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Departamental de Comercio de Cochabamba, estipulando las reglas de constitución del tribunal arbitral, las reglas de procedimiento (Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Departamental de Comercio de Cochabamba y la Ley 1770), las reglas aplicables al fondo del proceso (arbitraje en Derecho) y otras normas procesales (costas, renuncia a recurso contra el laudo).
A lo largo de la ejecución del contrato el representado por el ahora accionante se presentaron una serie de problemas como el “addendum N 0.01/2009” de 25 de marzo de 2009, por el que se extiende el plazo de contrato por doce meses más, estableciéndose un nuevo plazo de veintiséis meses en total, posteriormente se firma un nuevo “addendum 0.03/2010” que amplia el plazo del contrato por 6 meses más es decir a treinta y dos meses en total, el accionante, refiere que estas adendas no alteraron la vigencia de la cláusula arbitral.
El 14 de octubre de 2010, el Servicio de Desarrollo de las Empresas Productivas (SEDEM) solicitó la ejecución de la póliza de caución M0001145, en contra de la empresa D' ANDREA AGRIMPORT IMPORTAÇAO E COMERCIO LTDA, por este motivo el 21 de septiembre de 2011, presentaron solicitud de arbitraje ante el Director Ejecutivo del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Departamental de Comercio de Cochabamba, argumentando que se inicia el proceso arbitral en contra de la PAPELBOL, pidiendo la improcedencia de la ejecución de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato de suministros emitida por la aseguradora La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros.
El 24 de enero de 2012, se dictó la Resolución CCA 002/11, en la que la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba resolvió la prosecución del trámite preparatorio del proceso arbitral al verificarse el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas por las disposiciones reglamentarias aplicables, por ende notificó a las partes por carta de 31 de enero de 2012, convocando a audiencia preliminar para el 6 de febrero del citado año.
El accionante refiere al efecto que la Comisión de Arbitraje y Conciliación del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Departamental de Comercio y Servicios de Cochabamba no puede pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, y por ende la decisión asumida constituye un acto nulo de pleno derecho, que viene a usurpar funciones, ya que los demandados ejercieron una competencia que no les corresponde pues jurídicamente el único que tiene competencia para disponer la admisión o rechazo es el Tribunal Arbitral, en ese sentido, esa actitud ha desconocido las normas contenidas en los arts. 519 del Código Civil (CC), 10 de la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamental (SAFCO), 54 del DS 29190 de 11 de julio de 2007 y 4 y 12 de La Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), debido a que todas ellas permiten que el Estado sea parte en un proceso arbitral cuando se trata de derechos disponibles y éste participa en calidad de privado contratante, por ello al haber suscrito un contrato con una cláusula compromisoria de arbitraje como mecanismo de resolución de disputas, ésta surte plenos efectos jurídicos y no existe óbice legal para que las empresas estatales sean sometidas a un proceso arbitral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por otra a su nombre con poder suficiente
- a su nombre con poder suficiente
- Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC
- III.2.1. Respecto a la recusación planteada
- III.2.2. Con relación al caso concreto
- CONFIRMAR