SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1452/2012
Fecha: 24-Sep-2012
denegando
Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunciaron la Resolución de 13 de julio de 2012, cursante de fs. 253 a 256, denegando la Acción de amparo constitucional formulada por Eliseo Grageda Méndez con los siguientes argumentos: a) Con relación al proceso administrativo interno, iniciado por la máxima autoridad ejecutiva, Gerente General del SSU, Rolando Camacho Peña, quien instruye a la Autoridad sumariante el inicio del proceso administrativo interno contra Eliseo Grageda Méndez, corresponde referir, que conforme dispone el art. 18 del DS 26237 el procedimiento administrativo que se inicia contra un servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna determinación consta de dos etapas, la sumarial y la de impugnación, que a su vez se constituye por los recursos de revocatoria y jerárquico; b) El accionante cuestiona la supuesta incorporación de una prueba ilegal en merito a la cual, se le habría negado la solicitud de caducidad presentada por su persona mediante escrito de 12 de junio del 2012, empero conforme dispone el art. 23 del DS 26237, el accionante tenía abierta la impugnación de dicha Resolución emitida por la Sumariante a través de los medios de impugnación correspondientes, como el recurso de revocatoria y el jerárquico, en ese sentido la jurisprudencia constitucional señala que al no haberse agotado los medios ordinarios de defensa, es de inexcusable aplicación el principio de subsidiariedad; c) De la prueba acompañada por el demandado Rolando Camacho Peña, se tiene que dentro de dicho proceso administrativo interno, se encuentran pendientes resoluciones, al haberse interpuesto primero el recurso de revocatoria y luego el recurso jerárquico, lo que significa que dicho proceso no se encuentra concluido, además que el accionante hizo uso de los medios de impugnación establecidos para pedir la revocatoria o nulidad de resoluciones, sin embargo en la solicitud de caducidad no se presentó recurso alguno; d) Al haber el accionante, solicitado la nulidad de las resoluciones de 14, 18 y 20 de junio de 2012, las mismas que rechazan la caducidad, aduciendo haberse introducido prueba ilegal, además de la resolución que dispone el rechazo de la recusación, lo que está buscando es la reconsideración de las resoluciones emitidas por la autoridad sumariante, no correspondiendo a este Tribunal considerar las mismas por el principio de subsidiariedad, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo con relación a este argumento; e) Con relación a la recusación planteada por el accionante, contra la Autoridad sumariante, corresponde indicar que de acuerdo al art. 26 del DS 26237, aplicable a la materia y al régimen de excusas y recusaciones se rige por lo dispuesto por los arts. 3 y 4 de la LAPCAF en todo lo que fuera aplicable, que al ser una norma especial no permite la aplicación de todo trámite previsto para la excusa, recusación; es así que la audiencia prevista por el art. 11 de la LAPCAF es una previsión aplicable en los procedimientos ordinarios, en el caso planteado, el trámite del proceso administrativo interno tiene como característica esencial las actuaciones escritas, en las que por disposición del art. 26 del D.S 26237 solo es aplicable los arts. 3 y 4., en el procedimiento de recusación establecidose en la LAPCAF que se reconoce el rechazo “in límine” cuando se omite la presentación de la prueba pertinente o cuando la causal es manifiestamente improcedente en las cuales no se celebra tampoco ninguna audiencia; y f) En el trámite de recusación, la autoridad sumariante ha aplicado adecuadamente las disposiciones legales citadas, sin que exista ninguna irregularidad que pueda ser tutelada a través de esta acción, no observándose vulneración al principio de seguridad jurídica, tampoco se ha demostrado la vulneración al derecho de la igualdad procesal, ya que el accionante ha ejercido el mismo durante la tramitación del proceso administrativo, siendo que la Sumariante ha actuado conforme los datos del proceso sin adoptar una posición parcializada o de interés personal, no existe vulneración al derecho al juez natural, en su vertiente, juez imparcial e independiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- .
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y el principio de subsidiariedad
- La acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- instrumento subsidiario y supletorio
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así
- En este entendido
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- denegar
- APROBAR