SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1552/2012
Fecha: 24-Sep-2012
1)
El accionante, mediante su abogado, reiteró los fundamentos de su acción de amparo y en calidad de réplica añadió los siguientes aspectos: 1) No corresponde alegar el principio de subsidiariedad, ya que habiendo sido rechazada in límine por el Tribunal de garantías y al haber sido impugnada dicha resolución, el Tribunal Constitucional estableció que tratándose de una persona con discapacidad existía excepción a dicho principio, debiendo analizarse el fondo del presente caso; 2) Los derechos como discapacitado se adquieren a partir de la discapacidad, no desde que se obtiene el Carnet de Discapacitado, además la incapacidad del accionante es obvia ya que usa muletas, por lo que sus empleadores conocían de su discapacidad desde siempre; 3) Dicha situación se hizo conocer formalmente al Gobernador mediante nota de 10 de septiembre de 2010, reiterada el 28 de ese mismo mes y año, habiendo la “Prefectura” respondido negativamente el 14 de octubre de igual año; 4) El bajo rendimiento del accionante debe ser acreditado; y, 5) Aclaró que no corresponde invocar el derecho a la petición en mérito de que las cartas fueron respondidas por el Gobernador demandado.
Al respecto, la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, estableció los requisitos necesarios para analizar la vulneración del derecho de petición señalando lo siguiente: “'Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición' (SC 1434/2011-R de 10 de octubre)” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señaló los siguientes aspectos: “A partir de esta perspectiva, se tiene que el 'contenido esencial' del derecho de petición, para su oponibilidad horizontal o vertical, estará integrado por los siguientes elementos: 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición; elementos que ya fueron plasmados en las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, entre muchas otras”.
La SC 1742/2004-R de 29 de octubre, ha dejado claramente sentado que: “…el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado”.
1º CONFIRMAR la Resolución de 2 de septiembre de 2011, cursante de fs. 79 a 85 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, y en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente con respecto al derecho de inamovilidad laboral de una persona con discapacidad, no así de los otros derechos invocados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Del derecho la inamovilidad laboral de una persona con capacidades diferentes
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.4. Derecho a una remuneración justa
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7.
- 2º