SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1552/2012
Fecha: 24-Sep-2012
i)
Víctor Adán Coca Marzana, abogado y apoderado de la autoridad demandada, a través de su informe escrito cursante de fs. 53 a 56, manifestó los siguientes argumentos: i) El accionante fue designado como Profesional I, hasta tanto se convoque a la titularidad del cargo, conforme establece la Ley del Estatuto del Funcionario Público; ii) Mediante memorando URH/142/2010 de 1 de septiembre, de 2010 se designó al accionante al cargo de Administrativo I, en cumplimiento de la Ley Departamental 003/2010; iii) El cambio de ítem se produjo el 1 de septiembre de 2010 y el Carnet de Discapacidad extendido por el CONALPEDIS presentado por el accionante data de fecha 8 de octubre de 2010, incumpliendo de esa manera las normas que protegen derechos de las personas con discapacidad; iv) Al respecto la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, señala que el carnet de discapacidad emitido por el Comité Departamental de las Personas con Discapacidad CODEPEDIS, es el documento válido para el reconocimiento y ejercicio de sus derechos y obtención de beneficios sociales, así como el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, a través del Servicio Departamental de Salud (SEDES), el DS 29608 que modifica y complementa el DS 27477 en su art. 4 señala que, en promedio por lo menos el 4 % del personal contratado por las Prefecturas deben ser personas con discapacidad, a quienes se les debe exigir un requisito imprescindible consistente en la presentación del Certificado Único de Discapacidad a efectos de su inserción laboral, asimismo, el art. 3 del DS 28251 de 14 de julio de 2005, señala que el Certificado Único de Discapacidad es otorgado previa evaluación del solicitante, el cual se debe actualizar cada 3 años; v) El accionante no menciona en su memorial de amparo que él no fue contratado como persona con discapacidad dentro del 4% del total de personal, ya que fue contratado como cualquier otro profesional de la Entidad; vi) Como prueba clara de su actuar malintencionado y doloso, la autoridad demandada menciona que la certificación de 1 de septiembre, emitida por el responsable del CODEPEDIS, indica que a partir de la otorgación del Certificado de Discapacidad de 8 de octubre de 2010, el ahora accionante puede hacer prevalecer sus derechos, así como a partir de la presentación del Certificado Único de Discapacidad otorgado por el SEDES. Asimismo, indica acompañar un Certificado emitido por el SEDES que certifica que el 4 del citado mes y año se entregó al accionante la certificación de discapacidad, lo que demuestra que a momento de su cambio de ítem no contaba con ninguno de los documentos indispensables para el reconocimiento de sus derechos como persona con discapacidad. Finalmente, señaló que el accionante presentó la fotocopia de su Carnet de Discapacidad emitido por CONALPEDIS, el 14 de enero de 2011, lo que implica que ocultó irresponsablemente su situación de persona con discapacidad; vii) El cambio de ítem se debió al cumplimiento de la Ley Departamental 003/2010 de 15 de julio, ley de estructura organizativa de cargos y escala salarial del Órgano Ejecutivo y la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba Gestión 2010, así como a la evaluación laboral que se le hizo al accionante, pues su rendimiento no era satisfactorio, no habiéndose vulnerado su derecho al trabajo, pues a pesar de dicho rendimiento deficiente se lo mantiene trabajando en la Entidad, aspecto corroborado por la Sentencia Constitucional 727/2002, de la que se infiere que el demandante fue retirado de Impuestos Nacionales por su bajo rendimiento; viii) No es evidente que hasta la fecha no se haya dado respuesta a su solicitud, acreditando dicho extremo, la autoridad demandada menciona acompañar a su informe la carta GOB-569/2010 de 14 de octubre, dando respuesta y firmada por el accionante por lo que el derecho de petición indebidamente invocado resulta completamente improcedente; ix) No puede esgrimir el accionante que se le exime del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, toda vez que no procedió a comunicar ni realizar los trámites correspondientes para ser declarada persona con discapacidad a momento de ingresar al cargo o en su permanencia a la institución; x) Si consideraba que el cambio de ítem era un acto irregular, tenía la obligación de agotar las vías previstas por la Ley de Procedimiento Administrativo o la Ley del Funcionario Público; xi) Al no haber acreditado de ninguna forma el privilegio de su inamovilidad funcionaria que lo ampare, es aplicable la Ley 2027 que reconoce la existencia de la inamovilidad funcionaria sólo a los funcionarios de carrera administrativa conforme el inc. a) del art. 7 concordante con el art. 44, siendo también aplicable el art. 71 que indica que los funcionarios que no se encuentren comprendidos en la carrera administrativa prevista en el art. 70 serán considerados funcionarios provisorios que no gozan de los derechos relacionados a la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera; y, xii) Solicita denegar la acción de amparo en razón al principio de subsidiariedad y por no haberse demostrado la existencia del acto y omisión ilegal que haya afectado algún derecho del accionante que actuó negligente e irresponsablemente, sea con la imposición de costas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Del derecho la inamovilidad laboral de una persona con capacidades diferentes
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.4. Derecho a una remuneración justa
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7.
- 2º