SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1552/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.2.Del derecho la inamovilidad laboral de una persona con capacidades diferentes
Previamente, es importante hacer referencia a la SC 0421/2011-R de 14 de abril, que menciona: “…así la Ley de la Persona con Discapacidad, la define como: `…toda restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de la capacidad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para un ser humano`.
El Título Segundo, Capítulo Quinto, Sección VIII de la CPE, reconoce a este importante sector de la población como 'Personas con Discapacidad', terminología que resulta inapropiada, si se tiene en cuenta que lo que se procura es su inclusión e integración social y desarrollo personal en todos los ámbitos; educativo, laboral, cultural, deportivo, etc., alejada de cualquier tipo de discriminación. En ese entendido, tendría que partirse por reconocerlos o aceptarlos como 'personas con capacidades diferentes', en estricto cumplimiento del derecho a la igualdad entre todos los estantes y habitantes de la sociedad civil, sin ninguna distinción, denominación utilizada por otras legislaciones como la mexicana y venezolana”.
Ahora bien, en relación al derecho del trabajo estable o el derecho a la inamovilidad laboral de una “persona con discapacidad”, está protegido por las leyes nacionales, internacionales, así como por la jurisprudencia constitucional. Dicha protección legal es doble pues el accionante por un lado está protegido en su derecho al trabajo y paralelamente por ser “discapacitado”.
El derecho del trabajo está protegido en el art. 46 de la CPE, cuando expresa: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas…”.
Asimismo, la misma norma fundamental en el art. 70. 1 y 4 reconoce que las “personas con discapacidad” gozan, entre otros, de los derechos a ser protegido por su familia y por el Estado, y a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna. Asimismo, el art. 61.II establece que el Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.
El art. 27 de la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, aprobado por Ley 4024 de 15 de abril de 2009, al respecto establece: “b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos. (…) e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;(…) g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público”.
La Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, en los siguientes incisos del art. 6 reconoce que las personas con capacidades diferentes tienen, entre otros derechos, los siguientes: “f) A ser habilitados y rehabilitados profesional y ocupacionalmente” y “h) Al trabajo remunerado, en el marco de lo dispuesto en la Ley General del Trabajo”.
El art. 3 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, al respecto señala: “La aplicación del presente Decreto Supremo estará regida por los siguientes principios: a)Principio de preferencia.- Por el que las instituciones públicas y privadas deben considerar con carácter preferente a personas con discapacidad para el acceso, promoción y capacitación laboral, proporcionándoles las condiciones de trabajo necesarias para facilitar su desempeño en tareas para las que sean aptas, evitando todo tipo de discriminación fundada en su discapacidad o deficiencia. b) Principio de integración.- Por el que se deben adoptar los mecanismos más adecuados para posibilitar la actividad en sus lugares de trabajo, a través de procedimientos idóneos que permitan su integración plena. c) Principio de estabilidad laboral.- Por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno”.
Asimismo, el DS 29608 de 18 de junio de 2008, en su art. 2 modifica entre otros el art. 5 del anterior Decreto Supremo señalado, prescribe: “I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley”.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado la situación de los trabajadores con discapacidad a través de la SC 0532/2011-R de 25 de abril que, por ejemplo, señaló: “…se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Del derecho la inamovilidad laboral de una persona con capacidades diferentes
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.4. Derecho a una remuneración justa
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7.
- 2º