SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1552/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1552/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.6. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante alega que el Gobernador de Cochabamba, lesionó sus derechos a la petición, al trabajo, a una fuente laboral estable, a una remuneración justa, al derecho constitucional que le asiste como persona con discapacidad y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, a pesar de su visible incapacidad física -pues usaba muletas- se le cambió de ítem disminuyendo su salario, con el cual no puede sustentar económicamente a sus dos hijas menores, ni las necesidades de salud del accionante.

De los antecedentes del presente caso, se tiene que no existía motivo alguno para la reasignación de un ítem con menor salario al accionante, pues tal como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se ha instaurado contra el accionante ningún proceso previo que determine dicho cambio, al contrario, durante su desempeño en su puesto de trabajo el accionante no recibió ninguna llamada de atención, tampoco se realizó alguna evaluación que determinara un bajo rendimiento en su desempeño laboral, asimismo, la discapacidad física del accionante era visible, por cuanto usaba muletas, por ello gozaba de inamovilidad laboral desde que ingresó a trabajar y no desde que obtuvo los distintos carnets que acreditan el 46 % de dicha minusvalía, por todo ello, el cambio del cargo de Profesional I a Administrativo I fue absolutamente arbitrario, pues disminuyó su salario.

De la normativa citada se entiende que el Estado es el principal responsable de proteger el derecho a la inamovilidad laboral de una persona con capacidades diferentes, sin embargo, a pesar de ello, la autoridad demandada, que es parte del Estado, al emitir el memorándum GOB-URH/142/2010 de 1 de septiembre, ha conculcado el derecho a la inamovilidad laboral del accionante afectando su condición de trabajador con discapacidad, toda vez que disminuyó su salario y ello generó inestabilidad en su economía afectando a su salud y a su familia.

Con relación a la vulneración del derecho de petición alegada por el accionante, se tiene que al existir una respuesta de la autoridad demandada, aunque tardía, ya que data del 14 de octubre de 2010, es decir, después de 12 días hábiles de la segunda petición de 28 de septiembre de ese mismo año; no corresponde su protección, pues el mismo ya ha sido satisfecho por la autoridad demandada.

Con respecto al derecho a una remuneración justa, no se encuentra que el mismo haya sido vulnerado, pues el accionante no ha cuestionado el salario correspondiente al cargo de Profesional I o el salario correspondiente al cargo de Administrador I, sino que ha cuestionado la reasignación de un nuevo cargo con menor salario, no habiendo demostrado que las tareas desarrolladas en el último cargo hayan sido superiores al salario que recibía por ellas. Debe tomarse en cuenta que más allá de las necesidades de un individuo, su salario debe responder a las responsabilidades y tareas que involucra su cargo.